LEY 11759
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Ejercicio Profesional. Estatuto para el personal de salud de la Provincia de Buenos Aires.
Sanción: 22/12/1995; Promulgación: 12/01/1996; Boletín Oficial 02/02/1996.


TITULO I -- Ámbito de aplicación
Artículo 1º. - El presente estatuto comprende a todas las personas que por acto administrativo emanado de autoridad competente presente servicios en establecimientos de salud de la provincia de Buenos Aires y los municipales que adhieran a la presente ley.
Art. 2º. - Créase en el ámbito de la provincia de Buenos Aires la carrera hospitalaria para todos los agentes incluidos en la disposición del art. 1º de esta ley, sobre la base de los principios de idoneidad, igualdad, acceso y progreso por concurso para el personal y estabilidad en los términos de este estatuto.
Régimen orgánico funcional
Art. 3º. - La máxima autoridad del establecimiento de salud será competente para definir las unidades orgánico-funcionales y cargos de personal de cada unidad establecimiento de salud, conforme al perfil y rol determinado por la región sanitaria y a la política que a su respecto determine el Poder Ejecutivo. El límite al ejercicio de esta atribución estará constituido por la asignación presupuestaria que corresponda a cada unidad, los principios de gestión y administración del establecimiento de salud que precise el Ministerio del Área y a los que resulten del ordenamiento jurídico provincial.
Competencia
Art. 4º. - La designación y remoción del personal comprendido en este estatuto y por las causas que el mismo autoriza, será competencia de la máxima autoridad en los establecimientos descentralizados autárquica o funcionalmente. Para los que no lo fueren, estas atribuciones podrá el Poder Ejecutivo delegarlas en el ministro de Salud quien, en ese supuesto, dictará el acto administrativo que corresponda, según el caso. Se incluyen en la presente disposición todas las materias regidas por el presente estatuto, comprendidos el régimen de licencias, la potestad disciplinaria con exigencia o no de sumario administrativo.
TITULO II -- Plantas de personal
Personal con estabilidad
Art. 5º. - Facultase al Poder Ejecutivo a elaborar un escalafón único para el personal con estabilidad comprendido en las disposiciones de esta ley.
Art. 6º. - El personal con estabilidad estará comprendido en el escalafón a que refiere el art. 5º. Este estatuto garantiza la estabilidad en el cargo al que se hubiere accedido en las condiciones exigidas por la presente ley para esa categoría de personal, no así respecto de las funciones, resulten o no inherentes al cargo.
Art. 7º. - Producida una vacante de un cargo con estabilidad, será obligatorio para la autoridad competente su cobertura para el concurso en la forma que determine la reglamentación. La falta del llamado respectivo dentro del plazo de un año de producida la vacante hará responsable al organismo respectivo de la falta de cobertura a sus efectos. Si a juicio del Poder Ejecutivo ello resintiere el servicio, constituirá causal de remoción del o los agentes responsables y no podrá cubrirse su servicio por cualquiera de las formas de designación que prevé este estatuto hasta tanto se sustancie el llamado a concurso. Sólo el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las instancias precedentes, podrá habilitar por acto administrativo la vacante no cubierta.
Permanencia en la función
Art. 8º. - Las funciones serán cubiertas por concurso y ejercidas por períodos de cuatro años. Toda función se corresponderá necesariamente con su respectivo cargo vacante.
Art. 9º. - Será requisito inexcusable para la permanencia en la función aprobar las evaluaciones de gestión que cada año deberá efectuar la autoridad del establecimiento de salud o ministerial, según corresponda, de conformidad al procedimiento que determine la reglamentación. Esta deberá prever sistemas objetivos para mensurar el desempeño, sobre la base de la determinación de parámetros que garanticen la objetividad de la evaluación y la adecuación al principio de igualdad. Deberá asimismo adecuar el sistema a las exigencias del debido proceso, previendo instancias recursivas que aseguren la legitimidad de la decisión y una correcta ponderación de desempeño. La falta de aprobación de las condiciones que establezca el sistema de evaluación importará la pérdida de la función, haciendo aplicable las disposiciones del art. 6º e implicará para el agente la imposibilidad, de presentarse a concurso de funciones por el término de un año.
Personal sin estabilidad
Art. 10. - Fuera del personal comprendido en el art. 5º los demás no gozarán de la estabilidad que garantiza esta ley, pudiendo bajo régimen contractual ser designado como:
a) Personal eventual: Para el cumplimiento de tareas específicas, previstas al momento del ingreso. En este supuesto, el cese se producirá al cumplirse las prestaciones fundantes de la designación. El plazo deberá ser determinado o determinable y guardar relación directa con la prestación y/o servicios a cumplir.
b) Personal temporario: Por períodos de hasta un año, renovables. En este supuesto el acto administrativo deberá contener el plazo en forma expresa y estar en relación directa con la prestación o servicio que lo motiva. Los derechos y obligaciones del personal designado conforme a las modalidades de este artículo serán determinados en los respectivos contratos.
c) Personal en formación: Para la capacitación de personal de salud, en función de programas previamente diseñados y aprobados por el Ministerio de Salud, que utilicen la capacitación en servicio, como residencias u otros regímenes asimilables.
TITULO III -- Ingreso. Control. Cese. Disponibilidad. Sanciones. Sumarios
Ingreso
Art. 11. - Se establece como regla general para el ingreso a la planta permanente escalafonada el concurso abierto de antecedentes y oposición. El ingreso siempre se producirá en el nivel inicial del agrupamiento. Regirán las condiciones y requisitos de ingreso que establece el régimen básico para los agentes de la administración pública, sin perjuicio de las demás condiciones que resulten para cada cargo de conformidad con el escalafón que resulte de lo dispuesto en el art. 5º.
Art. 12. - Se aplicará para el progreso en la carrera, en las categorías profesionales y técnicas, el sistema de evaluación técnica y antecedentes. En este supuesto y en el artículo inmediato anterior las bases de la evaluación técnica y su procedimiento será determinado por la reglamentación del presente estatuto. En todos los casos deberá preverse el examen de competencia. Para el resto del personal, de acuerdo con el escalafón único, se regirá por el régimen anual de calificaciones y antecedentes, en la forma y con los requisitos que la reglamentación establezca.
Art. 13. - Por acto administrativo fundado, la autoridad de aplicación podrá optar por el concurso del art. 11, para la cobertura de vacantes que no se correspondan con el nivel inicial, en cuyo caso deberá tenerse en cuenta para la determinación de las bases del concurso y como elemento de ponderación calificada, la antigüedad en el desempeño dentro del sistema de salud provincial cualquiera fuere su régimen normativo.
Control
Art. 14. - La máxima autoridad de los establecimientos de salud podrá contratar servicios de reconocimientos médicos para el control de las licencias por razones de salud, examen pre-ocupacional y medicina laboral del personal incluido en la presente ley.
Art. 15. - El trabajador está obligado a someterse al control que se ejerce por el facultativo designado por el empleador.
Cese
Art. 16. - El cese del agente, será dispuesto por las siguientes causas:
a) Cuando transcurrido un año después de su ingreso, no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad, por causa imputable al agente.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento.
d) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios.
e) Supresión del cargo por la situación prevista en el artículo siguiente.
f) Estar comprendido en disposiciones que creen incompatibilidad o inhabilidad.
g) A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, cuando se halle en condiciones de obtener la jubilación.
h) Exoneración o cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone esta ley.
i) Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.
Disponibilidad
Art. 17. - La disponibilidad puede ser absoluta o relativa:
a) Absoluta: Cuando se dispongan reestructuraciones que impliquen la supresión de organismos o dependencias o la eliminación de cargos o funciones, los agentes titulares de los puestos suprimidos que no fueran reubicados en la jurisdicción respectiva, pasarán a revistar en situación de disponibilidad. No podrá ser superior a seis (6) meses a partir de la fecha en que se notifique la supresión referida.
b) Relativa: Es la situación emergente de la sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente producida como consecuencia de la intervención a algún establecimiento de salud o dependencia o como medida preventiva de un sumario administrativo conforme lo previsto en esta ley y su reglamentación. No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes; será de carácter transitorio y tendrá una duración de sesenta (60) días, término que podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo, pudiendo tener vigencia hasta que se resuelva el sumario administrativo.
Art. 18. - Será acordada indemnización por cese a consecuencia de supresión del cargo a que se refiere el inc. a) del artículo anterior. Esta indemnización será acordada conforme a la escala vigente para el régimen básico de los empleados de la administración pública y no comprenderá a los agentes que estén en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios. La indemnización correspondiente será abonada íntegramente dentro de los sesenta días de dictado el decreto de cese.
Sanciones
Art. 19. - El agente hospitalario podrá ser sancionado conforme al procedimiento previsto en esta ley.
Art. 20. - Son sanciones disciplinarias:
I -- Correctivas:
a) Apercibimiento
b) Suspensión hasta sesenta (60) días
II -- Expulsivas:
a) Cesantía
b) Exoneración
Art. 21. - Son causa para la aplicación de las sanciones enunciadas en el artículo anterior el incumplimiento de las obligaciones o el quebrantamiento de las prohibiciones por el agente.
Art. 22. - El agente que incurriera en tres (3) inasistencias injustificadas y consecutivas, sin previo aviso y mediando intimación fehaciente; o inasistencias injustificadas reiteradas que excedan de diez (10) días discontinuos en los 12 meses inmediatos anteriores, será considerado incurso en abandono del cargo y se decretará su cesantía sin substanciación de sumario.
Art. 23. - El agente podrá ser sancionado disciplinariamente hasta con quince (15) días de suspensión sin necesidad de instrumentar el procedimiento sumarial por el director o director ejecutivo del establecimiento y hasta con treinta (30) días por la máxima autoridad del establecimiento de salud. En ambos casos, previo a la sanción se hará saber al agente las faltas cometidas, la norma transgredida, y el derecho a presentar descargo en el plazo de tres días. La decisión deberá aplicarse por resolución fundada que contenga la clara exposición de los hechos y las causas determinantes de la sanción adoptada.
Sumarios
Art. 24. - La instrucción del sumario será ordenada por el director o director ejecutivo del establecimiento al que pertenezca el agente involucrado o se hubiere producido la presunta falta. En las municipalidades la instrucción se regirá por su propio régimen sumarial.
Art. 25. - Desde que se ordena la sustanciación del sumario y en cualquier estado de las actuaciones, el agente presuntamente incurso en falta será declarado en disponibilidad relativa. Tales medidas no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente.
Art. 26. - El sumario será instruido por un instructor sumariante designado por la región sanitaria que correspondiere al establecimiento en cuestión.
Art. 27. - En el ámbito del Ministerio de Salud funcionará la Junta de Disciplina a cargo de un abogado secretario, la que se constituirá para el tratamiento de los sumarios con el subsecretario de Salud, director Provincial de Hospitales, el director de Región Sanitaria correspondiente y un agente de la misma categoría escalafonaria del imputado.
Art. 28. - La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios, pero los aoseles la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare el derecho.
Art. 29. - El agente será sancionado con exoneración:
1. Cuando se encontrare firme sentencia condenatoria contra el agente como autor, cómplice, o encubridor de los delitos previstos en el código penal, en los títulos IX (delitos contra la seguridad de la Nación); X (delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional); XI (delitos contra la administración pública); y XII (delitos contra la fe pública).
2. Cuando se encontrare firme sentencia condenatoria contra el agente como autor, cómplice o encubridor de delito de carácter doloso.
3. Cuando se encontrare firme sentencia condenatoria por delito culposo relacionado con su técnica, ciencia u ocupación.
Art. 30. - El poder disciplinario por parte de la administración se extingue:
a) Por fallecimiento del responsable.
b) Por la desvinculación del agente de la administración salvo que la sanción pueda modificar las causas del cese.
c) Por prescripción en los siguientes términos:
1. Al año en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.
2. A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.
3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trate.
Art. 31. - La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.
Art. 32. - Cuando la falta imputada puede dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, deberá darse intervención a la Asesoría General de Gobierno para que dentro del plazo de diez (10) días emita dictamen al respecto. Solamente se requerirá la intervención de Fiscalía de Estado, cuando de modo directo existan intereses fiscales afectados, la que deberá expedirse dentro del mismo plazo. Ambos organismos podrán recabar medidas ampliatorias.
Art. 33. - Una vez pronunciada la Junta de Disciplina y en su caso la Asesoría General de Gobierno y fiscal de Estado, las actuaciones serán remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución definitiva.
Art. 34. - Son competentes para aplicar sanciones disciplinarias:
a) Expulsivas: La máxima autoridad del establecimiento de salud.
b) Correctivas: Director ejecutivo o director.
Art. 35. - Cuando al agente le fuera aplicada la sanción disciplinaria correctiva, se le imputará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquélla. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada les serán abonados como si hubieren sido laborados. En el caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.
Art. 36. - El acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones y deberá resolver:
a) Sancionando al o a los imputados.
b) Absolviendo al o a los imputados.
c) Sobreseyendo en el sumario o a los sumariados.
d) Declarando extinguida la potestad disciplinaria de la Administración por algunas de las causales previstas en esta ley.
Previo al dictado del acto resolutorio, el órgano competente podrá disponer la ampliación del sumario, haciendo clara referencia a los hechos o circunstancias sobre los que versare.
Art. 37. - El agente que tenga dos o más cargos y fuera objeto de sanción disciplinaria expulsiva en alguno de ellos, cesará sin sumario en los demás.
Art. 38. - A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse, se considerarán reincidentes a los que durante el término de dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con penas correctivas.
Art. 39. - Cuando la resolución final del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto, su buen nombre y honor.
Art. 40. - Contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá deducir recurso de revocatoria ante el mismo órgano que lo dictó, dentro del término de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Rechazado el mismo, podrá interponer recurso de apelación ante el superior jerárquico, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación. En ambos casos, deberá fundarse el recurso, debiendo rechazarse el mismo sin más trámite si se omitiera tal requisito.
TITULO IV -- De los recursos
Principios
Art. 41. - Los concursos deberán responder a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia. Los aspirantes tendrán en todos los casos derecho a la ponderación de sus méritos y antecedentes y a una reducción fundada, cualquiera fuere su resultado.
Art. 42. - El procedimiento para los concursos, con arreglo a lo dispuesto en el presente título, será determinado por el reglamento respectivo que deberá dictar el Poder Ejecutivo.
Art. 43. - Los jurados se constituirán en todos los casos por acto del Poder Ejecutivo, de modo que se garanticen tanto los principios a los que debe ajustarse el procedimiento así como la idoneidad de sus componentes, profesionales o técnicos, según corresponda.
Art. 44. - Es obligatorio para el jurado determinar en todos los casos un orden de mérito para cada designación, la que será prevista por la autoridad competente de conformidad con las previsiones de esta ley. El orden de méritos será vinculante para aquélla.
Art. 45. - Las impugnaciones al trámite concursal deberán referirse a cuestiones de legitimidad, excluyendo todo supuesto de apreciación que efectúe el jurado del concurso y se regirán por lo dispuesto en las leyes sobre procedimientos administrativos y contencioso administrativo, en su caso. En todo cuanto no estuviere expresamente establecido en el presente estatuto y su reglamentación, y en cuanto fuere compatible con las disposiciones del mismo, regirá la supletoriedad prevista en el título VIII de esta ley.
TITULO V. -- Modalidad de la prestación
Art. 46. - El horario de trabajo para el personal con estabilidad será determinado por cada establecimiento de salud, entre un mínimo de 12 horas y un máximo de 48 horas semanales, adecuándose a lo que al efecto disponga la reglamentación.
Art. 47. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo inmediato anterior, el personal con y sin estabilidad podrá ajustar la modalidad prestacional a alguna de las siguientes:
a) Trabajo por prestaciones: Consistente en un número de actos como equivalente a la jornada de trabajo, de tal forma que el agente, cumplida la prestación de los actos correspondientes tendrá por cumplido su horario de labor, cualesquiera hubiesen sido la cantidad de horas trabajadas.
b) Trabajo por equipos: Es el concertado entre la máxima autoridad del establecimiento de salud y un grupo de agentes que, actuando por intermedio de un representante, se obligan a la prestación de servicios propios de la actividad de todos ellos en conjunto. La máxima autoridad del establecimiento de salud resolverá sobre la continuidad del equipo en los supuestos de baja de uno o más de sus integrantes, por cualquier causal que se produjera, o cuando las prestaciones del grupo no alcanzaren a cubrir las actividades propias de todos y cada uno de sus componentes.
c) Extensión extralaboral de las tareas: Destinadas a cubrir funciones propias del agente, fuera del horario y/o ámbito de la prestación sujeto a la remuneración de la modalidad. El sistema requerirá de la adhesión voluntaria del agente. Si los agentes dependientes de un organismo comprendido en el presente estatuto no acordaran con sus responsables, la prestación de tareas de extensión extra-laboral, podrá el organismo hacerlo con terceros, si ello resultare imprescindible para el buen funcionamiento del servicio de que se trate. Este supuesto será incompatible con cualquier otro de horas extras o de labor suplementario. Este supuesto es incompatible con el régimen de cuarenta y ocho (48) horas.
TITULO VI -- Marco organizacional
Art. 48. - Cada organismo comprendido dentro de las previsiones de la presente ley, podrá acordar con los agentes alcanzados en la misma los instrumentos tendientes a mejorar la organización de los sistemas de atención a la comunidad. Dichos acuerdos serán especialmente tenidos en consideración para el ejercicio de las facultades de dirección y organización previstas.
Art. 49. - Sin perjuicio del marco general establecido precedentemente se determinan los siguientes instrumentos de aplicación a la vinculación de empleo:
a) Establecer turnos rotativos dentro del servicio de que se trate, de modo tal que ellos se presten en dos días y horarios programados en función de un cronograma predeterminado.
b) El fraccionamiento del horario de realización de tareas bajo regímenes de seis (6) o más horas y no más de veinticuatro (24) horas corridas.
c) La posibilidad que, los funcionarios responsables de los servicios, ante estados de emergencia, tengan la facultad de convocar inmediatamente al servicio a los agentes que se requieran para superarla, fuera de los horarios de prestación correspondientes, cualquiera sea la extensión de jornada que corresponda a los mismos. Dichos servicios serán recompensados de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
d) La organización del trabajo compartido entre los servicios ordinarios y de emergencia.
e) La organización de tareas extra-laborales sin presencia física en el lugar de trabajo, con el consiguiente deber del agente de encontrarse disponible en caso de ser convocado, toda vez que esta instrumentación, de acuerdo a la modalidad del servicio, importe una reducción de costos comparativos sin resentir la eficacia de la prestación.
Art. 50. - Las modalidades organizativas previstas en los artículos precedentes podrán ser atendidas indistintamente con personal con o sin estabilidad.
Art. 51. - Los agentes podrán convenir con la autoridad del establecimiento de salud en que prestan el servicio, sistemas laborales flexibles, tendiente a una adecuada prestación, tales como las tareas de trabajo compartido, disponibilidad horaria, compresión de la semana laboral, horario promediado, trabajo por turnos u otros que tiendan al cumplimiento del objetivo enunciado. Dichos convenios serán siempre revocables por la máxima autoridad del establecimiento de salud.
Art. 52. - Podrá concederse permiso a los trabajadores para la asistencia a congresos, cursos, seminarios, encuentros, certámenes, coloquios, conferencias, jornadas, actividades colegiadas, y otros eventos que sean de interés para la gestión y funcionamiento de los servicios de salud, por un máximo anual de 15 días, de acuerdo con las necesidades de servicio, previa autorización de la dirección del establecimiento a que pertenezca el interesado.
TITULO VII -- Régimen de retribuciones
Art. 53. - El agente tiene derecho a la retribución escalafonaria que corresponda al carácter de su empleo, la que se integrará con los siguientes conceptos:
a) Sueldo básico: El que se determine por la categoría correspondiente al cargo de revista según el escalafón que resulte de lo establecido en el art. 5º. Se ajustará proporcionalmente a los distintos regímenes horarios.
b) Por antigüedad: Por cada año de antigüedad desempeñado en la Administración pública municipal, provincial o nacional, salvo que por los mismos se percibiera beneficio similar, jubilación o retiro. El monto de la misma será igual a lo que fije para este concepto la norma básica para la Administración pública provincial.
c) Sueldo anual complementario: Todo agente gozará del beneficio de una retribución anual complementaria conforme lo determina el régimen básico de la administración.
Art. 54. - Las retribuciones de los agentes comprendidos dentro del presente estatuto podrán ser aumentados por adicionales. En todos los casos, los adicionales a que refieren el presente artículo deberán emanar de decreto del Poder Ejecutivo, siendo indelegable tal atribución.
Art. 55. - Ningún adicional, sea o no remunerativo, podrá considerarse como definitivamente adquirido por el agente y su vigencia será la que corresponda de conformidad a la determinación que resulte del mecanismo que autoriza el artículo inmediato anterior.
Compensaciones
Art. 56. - Se asignarán compensaciones por importes que deba recibir el agente en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro remuneraciones. Se establecerá por la forma y el monto que establezca el régimen general de los agentes de la Administración pública provincial.
Art. 57. - La adecuación de la remuneración obtenida por adicionales no se considerará derecho adquirido fuera del término previsto, de conformidad a lo prescripto en los artículos precedentes y caducará automáticamente vencido su plazo de percepción o cumplidas las condiciones a las que fuere sometida su vigencia.
TITULO VIII -- Supletoriedad
Art. 58. - En todo cuanto no se encuentre regido por las disposiciones del presente estatuto y en tanto fuere compatible con él, se aplicarán supletoriamente las prescripciones de la ley 10.430 y sus modificatorias, o la que en lo sucesivo pudiere reemplazarla.
TITULO IX -- Disposiciones complementarias
Art. 59. - Transferencias de personal. Posterior a la vigencia del escalafón que resulte de lo dispuesto en el art. 5º, el Poder Ejecutivo deberá arbitrar los mecanismos conducentes a una efectiva transferencia del personal actualmente encuadrado en otros regímenes estatutarios distintos al que crea la presente ley. A los fines de asegurar el proceso de transferencia y preservar los derechos del personal con estabilidad que estuviere desempeñándose con arreglo a las disposiciones que se derogan o modifican, establécese su reubicación escalafonaria en el peldaño de la carrera que resulte, procurando mantenerse una correcta equivalencia entre el cargo anterior y el nuevo. Cuando ello no fuere posible, la reubicación del agente se efectuará en otro cargo manteniéndose, a su respecto, intangible la remuneración que, de acuerdo a los conceptos del art. 53 que tuviere, al tiempo de operarse la transferencia de sistema. Si a juicio de la autoridad de aplicación, tampoco ello fuera posible, de concurrir los extremos pertinentes, se aplicarán las disposiciones sobre disponibilidad que se establecen el art. 17.
Art. 60. - Personal temporario. El personal temporario que se encontrare desempeñando funciones al tiempo de operarse la transferencia continuará su relación de empleo en los términos de la designación, cesando de conformidad al tiempo y/o por las causales que previera la modalidad o las condiciones a las que se sujetara aquélla. En todos los casos y cualquiera fueran las condiciones y/o el plazo de la designación temporaria ésta se extinguirá definitivamente el 31 de diciembre del año calendario en el que entrará en vigencia la presente, produciéndose de ese modo el cese del agente.
Art. 61. - El régimen que establece la presente ley entrará en vigencia a los treinta días de publicada su reglamentación la que deberá dictar el Poder Ejecutivo. Hasta tanto, regirán los sistemas estatutarios actualmente en vigencia.
Art. 62. - Créase, en el Ministerio de Salud, la Comisión Asesora de Trabajo Hospitalario, integrada por las entidades representativas de los diversos estamentos laborales comprendidos en este estatuto. Su función comprenderá el asesoramiento para la reglamentación del régimen de concursos, de las normas de bioseguridad así como otras cuestiones vinculadas al trabajo que se desarrolla en los establecimientos de salud y que le sean sometida a consideración por el Ministerio.
Art. 63. - Derogase toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 64. - Comuníquese, etc.


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