LEY 7697
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Regulación de la actividad técnica de los acompañantes terapéuticos. Matriculación. Requisitos. Obligaciones. Honorarios. Autoridad de aplicación.
Sanción: 11/05/2006; Promulgación: 26/05/2006; Boletín Oficial 29/08/2006.


ALCANCE
Artículo 1° - Regúlase en el ámbito de la Provincia de San Juan por las disposiciones de la presente Ley, la actividad técnica de los Acompañantes Terapéuticos graduados con título universitario y equivalentes.
Art. 2° - El Acompañante Terapéutico es un agente de salud con preparación teórico-práctica para integrar equipos interdisciplinarios, participando en la elaboración de las estrategias de tratamiento no farmacológico, y su función es brindar una atención en forma personalizada al paciente como la de su familia, para que pueda lograr su recuperación, el mejoramiento de su calidad de vida y su reinserción social.
Autoridad de Aplicación
Art. 3° - La Secretaría de Salud Pública, es la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Matriculación
Art. 4° - A los efectos de su matriculación le corresponde:
a) A las personas que posean título universitario, otorgado por universidades argentinas estatales o privadas, legalmente habilitadas a tal efecto.
b) A las personas que posean título de institutos privados de educación no universitaria, que cumplan con el plan de estudios pertinentes y que hayan sido reconocidos y validados por el Ministerio de Educación de la Provincia de San Juan.
c) A las personas que posean títulos otorgados por las universidades extranjeras, reconocidas por la ley argentina, en virtud de tratados internacionales vigentes.
d) A las personas que posean títulos otorgados por las universidades extranjeras, que hayan cumplimentado los requisitos exigidos por universidades argentinas, para su validación.
Art. 5° - Es requisito indispensable para ejercer la actividad de Acompañamiento Terapéutico, matricularse en el Registro Especial que la autoridad de aplicación habilite a tal fin.
Art. 6° - En todos los casos, el técnico debe adjuntar, además de su título, el resto de los requisitos administrativos y legales que la autoridad de aplicación determine por vía de la reglamentación y que la requiera a los fines de su inscripción.
Ejercicio
Art. 7° - Los Acompañantes Terapéuticos, en el ejercicio de su actividad, están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional.
b) Solicitar la inmediata intervención del médico cuando el estado de salud del paciente le haga presumir una complicación de su enfermedad o de su estado psicosocial.
c) Cumplir con las normas vigentes sobre el uso de placas y avisos profesionales.
d) A los fines de sus indicaciones, utilizar los formularios que la autoridad de aplicación preestablezca, al reglamentar la presente Ley.
Art. 8° - Los Acompañantes Terapéuticos pueden prestar su asistencia:
a) Por solicitud directa del paciente o de su familia.
b) En virtud de orden o derivación escrita y firmada por el profesional de la salud tratante.
c) Por institución responsable del paciente que interviene en el caso.
Art. 9° - Los Acompañantes Terapéuticos acuerdan sus honorarios en forma libre y directa con sus pacientes, familia o con la institución que requiera de sus servicios.
Art. 10. - Los Acompañantes Terapéuticos, en ejercicio de su actividad no pueden:
a) Anunciar y/o prometer por cualquier medio la curación de cualquier enfermedad a través de métodos infalibles.
b) Realizar terapéutica de exclusiva competencia médica.
c) Anunciar por cualquier medio, falsos éxitos terapéuticos, estadísticas o cualquier otro dato que pueda inducir a apreciaciones erróneas.
d) Anunciar por cualquier medio agradecimientos de pacientes.
e) Ejercer la actividad mientras padezca enfermedades infectocontagiosas.
f) Ejercer la actividad cuando, por resolución judicial o administrativa, haya sido suspendida o cancelada su matrícula.
Art. 11. - Los Técnicos Acompañantes Terapéuticos que violen las disposiciones de la presente Ley o su reglamentación, son pasibles de las sanciones que las autoridades de aplicación determinen y que, según su gravedad, van desde apercibimiento hasta exclusión de la matrícula y la aplicación de multas si así correspondiere; previo sumario administrativo o judicial.
Art. 12. - En el caso de la exclusión de la matrícula a un Acompañante Terapéutico, la autoridad de aplicación se reserva el derecho de comunicar este hecho a las instituciones de Salud Pública de las otras provincias argentinas solicitando reciprocidad en casos análogos.
Reglamentación
Art. 13. - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, en un plazo de noventa (90) días, a partir de su sanción.
Art. 14. - Comuníquese, etc.


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