LEY 11748
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años. Prohibición.
Sanción: 04/01/1996; Promulgación: 10/01/1996; Boletín Oficial 11/01/1996.


Artículo 1º -- Prohíbase en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, la venta, expendio, o suministro a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo de graduación, en cualquier hora del día aun cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere destinado a ser consumido o ingerido fuera del local.
La prohibición precedente comprende el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de dieciocho (18) años de edad en cualquier local, comercio o establecimiento aun cuando ellas no procedieran de venta, expendido o suministro efectuado en los mismos.
Art. 2º -- El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1º.
La prohibición establecida en el art. 1º conlleva la obligatoriedad de exhibir en los locales referidos en el presente, y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: "Prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad" consignándose el número de la presente ley y las sanciones previstas en el art. 3º.
Art. 3º -- Serán sancionados con multa de cinco mil (5.000) pesos a cincuenta mil (50.000) pesos y clausura de diez (10) días a noventa (90) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el art. 2º que violaren la prohibición contenida en el art. 1º o las obligaciones establecidas en el artículo anterior.
Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.
Art. 4º -- Se considerará reincidente a los efectos de esta ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio anterior.
Art. 5º -- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de las penas correspondientes de multa y clausura, con más la mitad del máximo para la pena de multa. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.
Art. 6º -- Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley: La Policía Tutelar de la Minoridad, el Ministerio de la Producción y el Empleo, las Municipalidades y la Policía Bonaerense salvo el caso de infracciones a las previsiones contenidas por el art. 11, en que asumirán tal cometido sólo las municipalidades y la policía bonaerense.
Las autoridades que correspondan designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente ley. Los referidos agentes podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido.
Art. 7º -- Labrada la infracción a la presente ley, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor juez de paz y donde no hubiere, será competente el señor juez de primera instancia en lo criminal y correccional. Se aplicará el procedimiento establecido en el título III --Órgano de la justicia de faltas y del procedimiento-- del dec. ley 8031/73 (t.o. por dec. 181/87 Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias.
Art. 8º -- Toda trasgresión a las normas de la presente ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el art. 6º, o autoridad jurisdiccional competente.
Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en el art. 1º de la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.
El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad, lo cual lo tornará pasible de la pena de multa prevista para el hecho denunciado.
Art. 9º -- Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:
1. El veinte (20) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor.
2. El diez (10) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.
3. El veinte (20) por ciento para la municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.
4. El veinte (20) por ciento para el Ministerio de Gobierno y Justicia, para la organización e instrumentación del Registro que funciona en dicha jurisdicción. Asimismo el Poder Ejecutivo fijará los aranceles para el funcionamiento de dicho Registro.
5. El veinte (20) por ciento para el presupuesto de la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento, parque automotor y elementos técnicos de seguridad.
6. El diez (10) por ciento con destino al Ministerio de la Producción y el Empleo, Dirección Provincial de Comercio Interior para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.
Art. 10. -- El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.
Art. 11. -- Las disposiciones de la presente ley serán íntegramente aplicables a los supuestos de violación al sistema de Registro previsto en el inc. 4), del art. 9º y a los del régimen horario que establezca el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 9º de la ley 11.582, con la excepción prevista en el art. 6º primer párrafo, "in fine".
El Poder Ejecutivo determinará reglamentariamente las condiciones mínimas de salubridad, seguridad e higiene a que deberán ajustarse los locales o establecimientos que se incluyan en las previsiones del texto legal precedentemente citado, e instrumentará las medidas tendientes a lograr un adecuado registro, control y fiscalización de la actividad de los mismos. Las infracciones a estas disposiciones serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley.
Art. 12. -- Los funcionarios a que alude el art. 6º de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 13. -- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente ley, las disposiciones del título I del Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la parte general del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia, con excepción del art. 430.
Art. 14. -- La presente ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente ley.
Art. 15 -- Comuníquese, etc.


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