LEY 11725
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Regulación de las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados. Declaración de interés provincial. Derogación de la ley 8413.
Sanción: 09/11/1995; Promulgación: 06/12/1995; Boletín Oficial 04/01/1996.


Artículo 1º -- Se declara de interés provincial las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y sus derivados, que se determinan en el texto de la ley nac. 22.990 y que la misma declara de interés nacional, siendo sus normas de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 2º -- El Poder Ejecutivo provincial, a través de la autoridad de aplicación, dictará las normas técnicas y administrativas a las cuales se ajustarán todas las actividades relacionadas con el uso de la sangre humana, sus componentes y sus derivados, tomando como base las dictadas por el Poder Ejecutivo nacional en cumplimiento de la facultad que le otorgan los arts. 1º y 5º de la ley nacional.
Art. 3º -- Será autoridad de aplicación en el ámbito provincial el Ministerio de Salud o aquél que haga sus veces, a través del Instituto de Hemoterapia de la Provincia de Buenos Aires Hospital Interzonal Especializado como Organismo rector provincial.
Art. 4º -- Créase el sistema provincial de hemoterapia adherido al sistema nacional creado por ley 22.990, que estará integrado de la siguiente manera:
a) La autoridad de aplicación de la presente ley.
b) El organismo rector provincial.
c) Los servicios de hemoterapia y bancos de sangre.
d) Las asociaciones científicas, profesionales o técnicas de la especialidad.
e) Las plantas de hemoderivados que se instalen en el territorio provincial.
Art. 5º -- El hospital interzonal especializado como órgano rector provincial del sistema provincial de hemoterapia, de acuerdo con las políticas fijadas por el nivel central del Ministerio de Salud, o aquel que haga sus veces, regirá las funciones de supervisión, planificación, programación, normatización coordinación, evaluación y procesamiento de toda la información que permita ajustar el sistema; designando a su vez un representante ante el sistema nacional de sangre.
Art. 6º -- El funcionamiento del sistema provincial de hemoterapia, en lo que hace a los recursos oficiales, se mantendrá mediante los fondos que se asignen a los fines de la presente ley y que estarán constituidos de la siguiente forma:
a) Partidas fijadas por el presupuesto de la Provincia.
b) Aportes provenientes del Tesoro Nacional y de aplicación de la ley 22.990.
c) Por la tasa retributiva de servicios que fijará anualmente el Poder Ejecutivo a ser cobradas a las entidades beneficiarias del sistema que se estatuye por la presente.
d) Contribuciones privadas, donaciones y legados.
e) Por las multas cobradas por infracción a la ley.
Art. 7º -- El sistema provincial de hemoterapia brindará asistencia técnica a los servicios de hemoterapia y bancos de sangre que funcionen en establecimientos públicos y/o privados del ámbito municipal; como asimismo podrá realizar acuerdos de cooperación tecnológica, formación de recursos humanos, investigación y/o producción e intercambio de subproductos sanguíneos con los municipios del territorio bonaerense.
Art. 8º -- Créase en la esfera del sistema provincial de hemoterapia, el Registro Provincial de Servicios de Hemoterapia, Bancos de Sangre y establecimientos "ad hoc", que actúen acorde a lo normado por este cuerpo legal.
Art. 9º -- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente y dictar las normas técnicas y administrativas a que se refiere el art. 2º dentro del plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente.
Art. 10. -- Derogase la ley 8413 y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.
Art. 11. -- Comuníquese, etc.


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