LEY 6385
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
EJERCICIO PROFESIONAL
Ejercicio profesional de las técnicas del diagnóstico por imágenes y
terapia radiante. Normas.
Sanción: 28/10/1993; Promulgación: 12/11/1993; Boletín Oficial 18/11/1993.


CAPITULO I -- Parte general
Artículo 1º. - En todo el territorio de la provincia de San Juan, el ejercicio de las técnicas radiológicas para obtener imágenes con fines de diagnóstico y tratamientos radiantes en todas las especialidades, quedan sujetas a la presente ley.
Art. 2º. - A los efectos de la presente ley se considera ejercicio profesional de las técnicas del diagnóstico por imágenes y terapia radiante:
a) A todas las acciones realizadas en el manipuleo de los pacientes o uso de la tecnología adecuada, para la obtención de imágenes con fines de diagnóstico.
b) A todas las acciones realizadas en el manipuleo de los pacientes y tecnología adecuada, para el tratamiento con radiaciones.
Art. 3º. - Se considera a los efectos de la presente ley los siguientes métodos y/o especialidades de diagnóstico por imágenes y terapia radiante:
a) Radiodiagnóstico en todas sus ramas.
b) Radioisótopos en todas sus ramas.
c) Resonancia magnética nuclear.
d) Tomografía.
e) Angeografía.
f) Radiología industrial.
g) Radiología veterinaria.
h) Radioterapia en todas sus ramas (Superficie, media y profunda), que incluirá los siguientes puntos:
1. Acelerador lineal.
2. Cobalto 60/80.
3. Cesio 137.
4. Radio 226.
5. Estroncio.
6. Iridio 192.
7. Oro 198.
8. Iodo 125.
9. Todo otro elemento que se implante.
Art. 4º. - Todas aquellas formas de diagnóstico por imágenes y terapia radiante que impliquen la utilización de todo tipo de ondas o radiaciones conocidas o a descubrir, no descriptas en el art. 3º, sólo podrán utilizarse cuando sean reconocidas por el o los organismos oficiales como efectivos, eficaces y seguros.
Art. 5º. - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, a participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamenta. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites que deban ser desarrolladas sus actividades, serán denunciadas por infracción al art. 208 del Código Penal.
Art. 6º. - Tendrán derecho a solicitar la matrícula a la Secretaría de Estado de Salud Pública los técnicos radiólogos o técnicos en diagnóstico por imagen y terapia radiante, que acrediten:
a) Título terciario o universitario otorgado por Universidad nacional o privada habilitada por el Estado nacional.
b) Título terciario o universitario otorgado por Universidad extranjera reconocida en el país.
c) Título habilitante del curso de normalización para técnicos radiólogos otorgado por la Secretaría de Estado de Salud Pública de San Juan, según res. 1413/85.
d) Título habilitante de los cursos de normalización profesional para técnicos radiólogos y auxiliares de radiología, dictado por la Dirección de Recursos Humanos dependiente del Ministerio de Salud de la Nación por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública de San Juan, res. 715/87, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
Art. 7º. - Para ejercer las profesiones o actividades que se reglamenta en la presente ley, las personas comprendidas en el art. 6º, deberán inscribir sus títulos habilitantes en la Secretaría de Estado de Salud Pública quien autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
CAPITULO II -- De las facultades, obligaciones y prohibiciones
Art. 8º. - Los profesionales que ejerzan como técnicos radiólogos y/o técnicos de diagnóstico por imágenes y
terapia radiante, están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias a:
a) Limitar su acción a la prescripción y/o indicación recibida del médico.
b) Mantenerse permanentemente capacitados e informados de los progresos concernientes a su disciplina, a los fines de actualizar su idoneidad en el ejercicio de la profesión.
CAPITULO III -- Disposiciones transitorias
Art. 9º. - A partir de la promulgación de la presente ley, y como medida de excepción, se permitirá el ejercicio de las tareas especificadas en el art. 2º, únicamente a las personas que al 1 de enero de 1987, se encuentren comprendidas en algunas de las siguientes situaciones:
1. Que posean título certificado expedido por universidades o escuelas autorizadas oportunamente por la Secretaría de Estado de Salud Pública provincial y nacional y que cumplan con la res. 715/87 Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
2. Que acrediten fehacientemente el ejercicio de funciones de radiología con una antigüedad no menor de tres años anteriores al 1/3/86 y que cumplan con las condiciones de ingreso de la res. 1413/85 del curso de normalización para técnicos radiólogos. La acreditación será valedera únicamente con aportes jubilatorios tanto en el ámbito público como privado.
3. La Secretaría de Estado de Salud Pública matriculará en las mismas condiciones del art. 6º de la presente ley a todo el personal que empíricamente ejerzan funciones de técnico radiólogo, técnico en diagnóstico por imagen y terapia radiante tanto en el ámbito público o privado que cumplan con lo especificado en los incisos anteriores, previo pedido del interesado en un plazo de noventa (9) días a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 10. - A partir de la promulgación de la presente ley, quedan derogadas todas las disposiciones de orden provincial que fijen normas para el ejercicio de la profesión del técnico radiólogo o técnico en diagnóstico por imágenes o terapia radiante, ayudante de radiología o auxiliar de radiología o similar que se opongan al articulado o al espíritu de esta ley.
Art. 11. - Comuníquese, etc.


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