LEY 5597
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
OBRAS SOCIALES
PAPANICOLAU OBLIGATORIO
Examen médico-Examen de salud-Asistencia médica-Diagnostico médico-Dictamen médico-Informe médico-Derechos de la Mujer- Salud reproductiva y sexualidad-Secretaria de Salud-Enfermedades-Prevención de enfermedades-Cáncer
Sanción: 20/11/1986 ; Boletín Oficial 28/01/1987.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- Declárese de carácter obligatorio el estudio para la detención del cáncer de cuello uterino, por medio de la citología exfoliativa (Papanicolau) en todo el territorio provincial.
Art. 2°.- La prescripción del examen a que hace referencia el Articulo 1, se hará anualmente a toda paciente de sexo femenino que tenga (20) años o mas de edad y no acredite haberse realizado el mencionado estudio un año antes de la consulta.
Art. 3°.- Será obligatorio el examen citológico exfoliativo vaginal a toda paciente con la edad mencionada en el Articulo anterior que se interne en establecimientos asistenciales públicos cualquiera sea su dolencia, y que no cumpla con lo dispuesto en el ultimo párrafo del Articulo 2.
Art. 4°.- La Secretaria de Salud Publica confeccionara tantas fichas como sea necesario para permitir el seguimiento del paciente, en las mismas se consignaran los datos personales, fecha de examen y resultado, usando la clasificación de grados.
Art. 5°.- El resultado entre grado cero (0) a dos (2) quedara como antecedente para el medico, mas de dos (2), será receptado por la División Epidemiología de Salud Publica y el paciente por el especialista.
Art. 6°.- La Secretaria de Salud Publica gestionara ante los organismos que agrupan a loa profesionales médicos, la colaboración necesaria para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, y difundirá los alcances de la misma por los medios de comunicación que estime pertinente. Como así también las clínicas y sanatorios privados para el cumplimiento del Articulo 3.
Art. 7°.- En los Centros de Salud dependientes de la Provincia, el exámen a que hace mención el Articulo 1 de la presente, será gratuito.
Art. 8°.- En los establecimientos asistenciales públicos o privados, la Obra Social de la Provincia cubrirá en un cien por ciento (100%) el gasto que demande dicho examen.
Art. 9°.- Se invita a las Obras Sociales no dependientes de la Provincia, a adherir a la presente Ley.
Art. 10.- Para la obtención del material del examen a que hace referencia el Articulo 1, la Secretaria de Salud Publica implementara cursos de adiestramiento en los distintos centros asistenciales de la Provincia, dando prioridad a los que se encuentran ubicados en los Departamentos alejados.
Art. 11.- La División de Epidemiología de la Secretaria de Salud Pública, realizara estadísticas demostrativas con los resultados que se vayan obteniendo de la aplicación de la Ley, las que serán comunicadas a la Cámara de Diputados anualmente.
Art. 12.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días a contar de su publicación y su plena aplicación a los treinta (30) días siguientes.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
MARATTA-CONTI.


Copyright © BIREME  Contáctenos