LEY 11620
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Asistencia social. Beneficios a habitantes de la Provincia que padezcan diabetes.
Sanción: 28/12/1994; Promulgación: 16/01/1995; Boletín Oficial 06/02/1995.


CAPITULO I -- Beneficios
Artículo 1º -- Los habitantes de la provincia de Buenos Aires que padezcan de diabetes, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Provisión gratuita de insulina e hipoglucemiantes orales según se trate de diabéticos insulina dependientes o no insulina dependientes.
b) Provisión gratuita de tiras reactivas para el control glucémico y glucosúrico o práctica gratuita de los análisis bioquímicos que correspondan según se les prescriba.
c) Provisión gratuita de material descartable para la administración de insulina.
CAPITULO II -- Requisitos
Art. 2º -- Tendrán derecho a todos o a algunos de los beneficios establecidos en el artículo anterior, de conformidad con los alcances que determine la reglamentación las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener residencia en la provincia de Buenos Aires con dos (2) años de antigüedad.
b) Ser diabético insulina dependiente (tipo 1) o no insulina dependiente (tipo 2).
c) No hallarse amparado por cobertura social alguna o la que posean no provea los medios necesarios para el tratamiento de su enfermedad.
d) No poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le permitan sufragar los gastos derivados del control y tratamiento de su enfermedad.
e) No tener parientes que estén legalmente obligados a prestarle asistencia, o en caso de tenerlos que ellos no se encontraren en condiciones de sufragar los gastos derivados del control y tratamiento de su enfermedad.
f) No gozar de los presentes beneficios en el orden nacional, provincial o municipal u otorgados por organismos privados.
CAPITULO III -- Solicitud
Art. 3º -- La reglamentación determinará la autoridad de aplicación de la presente y la forma y trámite en que deberán efectuarse las solicitudes.
Todas las actuaciones que realicen los peticionantes serán gratuitas.
Art. 4º -- Toda solicitud dará origen a una encuesta social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente ley a cargo de la autoridad de aplicación en la forma que la reglamentación determine.
CAPITULO IV -- Obligaciones del beneficiario
Art. 5º -- Los beneficiarios están obligados a someterse a los exámenes médicos que se establezcan en la reglamentación.
CAPITULO V -- Cancelación
Art. 6º -- Los beneficios se cancelan por:
a) Renuncia del titular.
b) Radicación definitiva del beneficiario fuera de la provincia de Buenos Aires.
c) Dejar de reunir los requisitos exigidos por la presente ley.
d) Incompatibilidad con otros beneficios.
e) Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 5º.
CAPITULO VI -- Capacidad laboral del diabético
Art. 7º -- La diabetes, por sí misma, no será causal de impedimento para le ingreso laboral en el ámbito público provincial ni a establecimientos educacionales de todos los niveles.
CAPITULO VII -- Organismo de aplicación
Art. 8º -- El órgano de aplicación de la presente ley tendrá a su cargo:
a) El otorgamiento y ejecución de los beneficios.
b) Llevar un registro de insulinas dependientes (tipo 1) y no insulinas dependientes (tipo 2).
c) Otorgamiento de credencial a los diabéticos que estén en tratamiento con insulina, la que se renovará periódicamente luego de la evaluación.
d) Propiciar e implementar programas y cursos de educación para los diabéticos, y su grupo familiar tendientes a lograr su activa participación en el control y tratamiento de la enfermedad.
e) Desarrollar programas de docencia e investigación diabetológica, auspiciando la formación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector.
f) Crear un banco de reserva de insulina para situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción, distribución o dispensión del producto.
g) Toda actividad que considere necesaria para la prevención, diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de la diabetes.
CAPITULO VIII -- Recursos
Art. 9º -- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán atendidos con los siguientes recursos:
a) Con lo determinado anualmente en la ley de presupuesto.
b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.
c) Con las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la aplicación de la presente ley.
Art. 10. -- Comuníquese, etc.


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