LEY 11347
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Residuos patogénicos. Tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final.
Sanción: 22/10/1992; Promulgación: 11/11/1992(Vetada parcialmente por dec. 3232/92); Boletín Oficial 18/11/1992.


Artículo 1º -- El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos, será regido exclusivamente por la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º -- A los efectos de la presente ley, deberá entenderse por:
Residuos patogénicos: Todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquidos o gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua o la atmósfera; que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios a seres humanos o animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.
Generadores: Persona física o jurídica, pública o privadas que produce tales residuos como consecuencia de su actividad.
Art. 3º -- El Poder Ejecutivo Provincial fijará oportunamente el órgano de Aplicación de la presente ley.
Art. 4º -- El órgano de aplicación, establecerá, a los efectos de esta ley, regiones sanitarias y centros de despacho, transferencia y/o disposición final de los residuos.
Art. 5º -- El órgano de aplicación coordinará la actividad de los organismos públicos y/o privados que generen residuos patogénicos, pudiendo conceder o concesionar su tratamiento, transporte y/o disposición a entidades privadas.
Art. 6º -- El órgano de aplicación designará la entidad u organismo que tendrá a su cargo el registro y clasificación de los residuos a efectos de esta ley, con el fin de posibilitar un mejor contralor y cumplimiento de la misma.
Art. 7º -- Autorizase al órgano de aplicación a celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales, en el marco de lo dispuesto en esta ley.
Art. 8º -- Serán pasibles de las penas que imponga el Código de Faltas, sin perjuicio de otras accesorias que establezca la reglamentación, los organismos o entidades que transgreden disposiciones de la presente ley.
Art. 9º -- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta (60) días de promulgada.
Art. 10. -- Derogase toda otra normativa que se oponga a la presente ley.
Art. 11. -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Copyright © BIREME  Contáctenos