LEY 5224
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Obra Social de los Empleados Públicos -- Beneficiarios obligatorios -- Sustitución del art. 8° de la ley 3509.
Sanción: 06/09/2007; Promulgación: 01/10/2007; Boletín Oficial 09/10/2007. 5089

Incorpórase al artículo 8° apartado "Indirectos" de la Ley N° 3509, un inciso "C", quedando redactado el artículo de la siguiente manera: "Artículo 8°: Serán beneficiarios obligatorios del Régimen de O.S.E.P.

Artículo 1° - Incorpórase al artículo 8° apartado "Indirectos" de la Ley N° 3509, un inciso "C", quedando redactado el artículo de la siguiente manera: "Artículo 8°: Serán beneficiarios obligatorios del Régimen de O.S.E.P.
Directos:
a) Los Magistrados, funcionarios y empleados de todos los poderes del Estado Provincial y Municipales, cualquiera sea la forma de remuneración a que esté sujeto, incluido el personal no permanente.
b) Los beneficiarios del Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca.
Indirectos:
a) La cónyuge e hijos menores de veintiún años de los beneficiarios comprendidos en los incisos anteriores, siempre que no se hubieren emancipado o trabajen en relación de dependencia.
b) Los menores de veintiún años cuya guarda o tutela hubiera sido conferida al beneficiario directo y los hijos incapacitados del mismo, sin límite de edad.
c) Los nietos de beneficiarios, hijos de madre soltera, menores de veintiún (21) años, desde su nacimiento y durante un lapso de noventa (90) días".
Art. 2° - Comuníquese, etc.


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