LEY 5223
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Normativas de comercialización, publicidad y consumo de tabaco -- Espacios donde se prohíbe fumar -- Excepciones -- Lugares habilitados -- Prohibiciones -- Infracciones -- Autoridad de aplicación -- Derogación de la ley 4900.
Sanción: 06/09/2007; Promulgación: 01/10/2007; Boletín Oficial 09/10/2007.

Prohíbese fumar en los espacios públicos y privados que a continuación se detallan:

Artículo 1° - Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la comercialización, publicidad y consumo del tabaco en todo el territorio de la Provincia de Catamarca, con el fin de proteger la salud de los ciudadanos del efecto nocivo y las graves consecuencias que del mismo se desprenden.
Art. 2° - A partir de la promulgación de la presente, prohíbese fumar en los espacios públicos y privados que a continuación se detallan:
a) Edificios y dependencias públicas de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tengan o no atención al público, sean abiertas o cerradas.
b) Dependencias privadas donde se presten servicios públicos, tengan o no atención al público.
c) Locales, ascensores, u otras oficinas públicas o privadas donde regular o eventualmente concurra o pueda concurrir la población, tales como hospitales, clínicas, centros de salud, entes descentralizados, empresas del estado provincial, bancos oficiales y establecimientos educacionales de todos los niveles.
d) Vehículos del autotransporte público de pasajeros que prestan servicios urbanos, suburbanos de media y larga distancia y transportes escolares. Dicha prohibición se hace extensiva al autotransporte público sujeto a la Ley Nacional N° 24449, en su tránsito por la Provincia de Catamarca.
e) Locales donde se almacenan, manipulan, preparan y venden para el consumo humano, productos alimenticios.
t) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch.
g) Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras, y/o conexión a Internet, con o sin servicio de cafetería anexo, habitualmente denominados "Cyber".
h) Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus y ómnibus de media y larga distancia.
i) Salas de recreación.
j) Shopping's o paseos de compra cerrados.
k) Salas de teatro, cine o complejos de cine y otros espectáculos públicos.
l) Centros Culturales.
m) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño.
Art. 3° - Se exceptúan de la prohibición establecida en el Art. 2°:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b) Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación. En tales casos se deberá contar con un sistema de purificación de aire libre y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco y minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos.
c) Centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional.
d) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
Art. 4° - Se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en:
a) Salas de fiestas o de uso público en general en las que no se permitan la entrada a menores de dieciocho (18) años.
b) Locales de baile en los que no se permita la entrada a personas menores de dieciocho (18) años.
c) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch que destinen como máximo el 30% de superficie para las personas fumadoras debidamente aisladas.
d) Shopping's o paseo de compras cerrados.
Las zonas habilitadas para fumar deberán estar debidamente señalizadas físicamente del resto de las dependencias, no ser zonas de paso obligado para la población no fumadora y que dispongan de sistemas de ventilación independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la purificación de aire, la eliminación de humos, minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos y evitar el traslado de partículas hacia las zonas donde se haya prohibido fumar. En todos los casos, deberán informar en lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
Art. 5° - Queda prohibido en todo el ámbito de la Provincia la venta de productos destinados a fumar, a toda persona menor de dieciocho (18) años.
Art. 6° - Todo lugar público debe contar con carteles donde conste claramente "Prohibido Fumar" y el número de la presente ley. En los lugares públicos en los que existan áreas para fumadores debe constar también la división de las mismas "Area para Fumadores" y "Area para No Fumadores", contando las primeras con suficiente ventilación.
Art. 7° - Se prohíbe en todo el ámbito provincial, toda publicidad que asocie el hábito de fumar con el mayor rendimiento deportivo.
Art. 8° - Cualquier publicidad o promoción del tabaco en todas sus formas y por cualquier medio de difusión, ya sea radial, televisiva o escrita deberá consignar en forma clara que el consumir tabaco es perjudicial para la salud y que fumar produce adicción.
Art. 9° - Quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar donde eventualmente se infrinjan las restricciones previstas en la presente, tiene facultad de ordenar a quien no observase dichas prohibiciones, el cese de tal conducta y, en caso de persistencia de esa actitud, el retiro del lugar pudiendo a ese efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, debiendo comunicar el hecho a la autoridad de aplicación.
Art. 10. - Todos los habitantes de la Provincia de Catamarca están facultados para reclamar la observancia y el cumplimiento de las disposiciones de la presente ante la autoridad de aplicación.
Art. 11. - En caso de conflicto referido a la convivencia en todos aquellos lugares enumerados en el artículo 1° de la presente ley, prevalece siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho a fumar de los fumadores.
Art. 12. - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Para los empleados y funcionarios públicos serán aplicadas las sanciones disciplinarias que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
b) Para las empresas y/o comercios se establecerá por vía reglamentaria una multa en pesos, que se reiterará cada vez que infrinja la prohibición establecida en el artículo 1°.
Art. 13. - Los montos recaudados en concepto de multas por la aplicación de la presente ley, ingresan en una cuenta especial administrada por la autoridad de aplicación y que son destinados a campañas de luchas antitabaco y a planes públicos de tratamiento a la adicción al tabaco.
Art. 14. - Las entidades y dependencias enumeradas en el artículo 4° para gozar del beneficio de excepción, deberán adecuar sus espacios físicos, en un lapso no mayor de tres (3) meses de publicada la presente.
Art. 15. - Será autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca.
Art. 16. - Se invita a los municipios de la provincia a adherir a la presente ley, pudiendo la autoridad de aplicación con aquellos municipios que adhieran, celebrar convenios relativos a la coparticipación de los fondos obtenidos por la aplicación de multas, que serán destinados a campañas locales de prevención a las adicciones.
Art. 17. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días desde la fecha de su promulgación.
Art. 18. - Derógase expresamente la Ley N° 4900, sus modificaciones y toda otra que se oponga a la presente.
Art. 19. - Comuníquese, etc.


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