DECRETO 56/2007
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Normas sanitarias de la práctica del tatuaje y/o perforación corporal (body piercing) y habilitación de establecimientos. Reglamentación de la ley 7434.
del 12/01/2007; Boletín Oficial 16/01/2007.

Visto el expediente 404-S-06-77770 y su acumulado 3023-G-06-77770, en el cual se tramita la reglamentación de la Ley N° 7434 por la que se determinan las Normas Sanitarias en la Práctica del Tatuaje y Perforación Corporal, razón por la cual se torna necesaria su reglamentación para su aplicabilidad, y
Considerando:
Que las disposiciones de Ley N° 7434 para ser aplicada a Tatuador y/o Perforador Corporal, requieren normas en el campo de la protección de la salud en los términos de la Ley de Ministerios N° 6366 y complementarias.
Por ello atento a lo dictaminado por Asesoría Legal, lo aconsejado por la Dirección de Regulación y Control de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y conforme lo determina el Artículo 128, inciso 2 de la Constitución de Mendoza.
El Vicegobernador de la Provincia en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Artículo 1° - Reglaméntese la Ley N° 7434, en el ámbito de la Provincia de Mendoza, por la que se establecen las Normas Sanitarias en la Práctica del Tatuaje y Perforación Corporal.
CAPITULO I - De los requisitos:
Art. 2° - (Reglamentación Artículo 3°) El permiso habilitante expedido por el Ministerio de Salud para ejercer como tatuador y/o perforador corporal (body-piercing) tendrá vigencia por un (1) año y deberá estar exhibido en la sala de espera y/o recepción de los locales dedicados a la mencionada práctica.
Deberá ser renovado anualmente y se deberán cumplir con los mismos requisitos en los que fue habilitado con excepción del examen consignado en el Art. 5° de la Ley N° 7434 el cual tendrá vigencia por cinco (5) años.
Art. 3° - (Reglamentación Artículo 4°) El registro e inscripción se realizará en el Departamento de Recursos Físicos, del Ministerio de Salud o quien éste determine.
(Inciso e) de la Ley N° 7434): La Libreta Sanitaria deberá ser otorgada por el Centro de Medicina Preventiva "Dr. Emilio Coni, del Ministerio de Salud.
Art. 4° - (Reglamentación Artículo 5°)
Inciso e): Se considerarán como temas de otros cursos los siguientes: efectos adversos de tatuajes, insumos utilizados en el procedimiento, resucitación cardiopulmonar y primeros auxilios y marco legal vigente para las citadas prácticas (mala praxis).
Art. 5° - (Reglamentación Artículo 6°)
Inciso c): En todas las prácticas objeto de la presente reglamentación, se utilizará barbijo, gorro y guantes desechables y se deberán regir por el Manual de Procedimientos aprobado por el Ministerio de Salud, según Resolución Ministerial N° 2202/06 y su modificatoria. Dicho Manual estará sujeto a posibles modificaciones que determinará el Ministerio de Salud en calidad de responsable sanitario provincial.
Inciso e): La antisepsia de piel se realizará, antes y después del rasurado.
Inciso f): La joyería u objetos a utilizar, deberán estar esterilizados y biocompatibles de manera que eviten reacciones alérgicas.
Inciso g): Los residuos generados en todas las prácticas objeto de la presente reglamentación, deberán cumplimentar la legislación vigente. (Ley N° 7168 de Residuos Patogénicos y normas complementarias y la que la sustituya).
Art. 6° - (Reglamentación Artículo 7°) El tatuador y/o perforador corporal utilizará el formulario de consentimiento que se instrumenta en el Manual de Procedimientos, los que deberán ser numerados en original y copia para el cliente. Los formularios serán proporcionados por el Departamento de Recursos Físicos del Ministerio de Salud y deberán ser conservados intactos por el plazo de Ley (5 años), en el establecimiento donde se realizó la práctica o su sucedáneo, siendo los mismos de carácter reservado.
Art. 7° - (Reglamentación Artículo 8°)
Inciso a): La parte referida a la autorización, deberá ser de puño y letra de padre, madre y /o tutor, previa identificación fehaciente de los mismos en el establecimiento de tatuajes y/o perforación corporal (body-piercing).
Art. 8° - (Reglamentación Artículo 9°) Los permisos de habilitación como Tatuadores y/o Perforadores Corporales, serán extendidos por el Departamento de Recursos Físicos o quien determine el Ministerio de Salud, quien llevará un Legajo Técnico individual de los mismos.
A los efectos de obtener la habilitación el o los interesados deberán abonar tasa o tasas por estos servicios: La tasa de permiso de habilitación: Tendrá un valor equivalente a pesos cien ($ 100,00), incluye dos (2) inspecciones.
De ser necesarias más inspecciones, éstas serán aranceladas según el siguiente criterio:
I= 25* (N-2), donde I es la tasa a cobrar en pesos y n es un número entero, Positivo, que representa la cantidad de inspecciones totales realizadas, que no puede ser menor a 2.
Estas tasas ingresarán a rentas generales de la Provincia, y serán fijadas por la Ley Impositiva Provincial, en el futuro.
Art. 9° - (Reglamentación Artículo 10°) Las inspecciones de los establecimientos donde se realicen actividades como Tatuadores y/o Perforadores Corporales, serán realizadas por el Departamento de Recursos Físicos o quien determine el Ministerio de Salud.
Art. 10. - (Reglamentación Artículo 11°)
Inciso b - ultimo párrafo) Los Titulares de los establecimientos de Tatuajes y/o Perforaciones Corporales (body piercing) habilitados, que decidan cesar con la actividad, deberán hacer entrega del Registro de Clientes en forma completa al Departamento de Recursos Físicos y/o quien determine el Ministerio de Salud, que se erigirán en custodios depositarios de los mismos.
Art. 11. - (Reglamentación Artículo 12°) La denegación, revocación o suspensión del permiso, estarán a cargo del Departamento de Recursos Físicos o quien determine el Ministerio de Salud.
CAPITULO II - De las penalidades
Art. 12. - (Reglamentación Art. 14°)
Inciso a): Toda infracción constatada por la autoridad de aplicación de la Ley N° 7434 y esta reglamentación, pasible de ser sancionada de acuerdo con lo previsto en su Artículo 14° de la Ley que se reglamenta, deberá ser descripta en el Libro de Inspecciones, considerándose dicha anotación como Acta de Infracción y válida de notificación al interesado a partir de la fecha y hora inserta en ella.
El funcionario actuante indicará en primera instancia la fecha del acta, la hora de iniciación de la inspección y la hora de finalización, considerándose ésta el instante en que se notifica el responsable habilitado, propietario, o quienes éstos designen para ese fin.
El inspector consignará con letra de imprenta o manuscrita bien legible, su nombre y apellido, cargo que ocupa y repartición a la que pertenece y en virtud de qué norma legal vigente se "Ajusta a Derecho" la inspección que realiza.
Inciso b): En dicha Acta de Infracción, seguidamente, se deben consignar la o las infracciones constatadas, artículos o partes de la legislación vigente que se considera transgredida y los plazos que otorga al interesado para revertir la situación observada.
Inciso c): Antes de cerrar el acta el funcionario actuante consignará que fue leída y ratificada ante la o las personas que se notificarán en representación del habilitado o infractor, indicando nombre y apellido y número de documento de identidad de cada uno de ellos y cargo que ocupan, colocando en lo posible sellos aclaratorios de las firmas incluido el del funcionario.
Además, dicho funcionario, deberá indicar en el Acta que cedió la palabra al habilitado o representante del establecimiento, para que formule los descargos que estime corresponder en relación al acto por el que se lo notifica. Anotará literalmente lo que el o los representantes del establecimiento diga y de inmediato lo/s invitará a firmar el acta, debiéndolo hacer en forma directa en original y copias (sin uso de carbónicos).
Inciso d): Si el habilitado del establecimiento se negara a firmar el acta, la autoridad actuante consignará "Se Niega a Firmar" y procederá a retirar el original para iniciar con él un expediente administrativo.
Inciso e): Toda Acta de infracción consignada en el Libro de Inspecciones, firmada o no por el habilitado o representante del establecimiento, tendrá vigencia desde el momento en que fue firmada y colocada la hora de la finalización por la autoridad actuante.
Inciso f): Sin perjuicio de lo expresado en el Artículo anterior, la autoridad actuante podrá disponer que el Acta de Infracción se realice en hoja aparte del Libro de Inspecciones, pero será ésta una facultad privativa y exclusiva del inspector, debiendo hacer un original y un duplicado y las firmas serán originales en cada uno de ellos.
Esta facultad que otorga la presente reglamentación es válida sólo para circunstancias excepcionales determinadas por carencia del Libro de Inspecciones, extensión inusual de lo que se debe consignar en el acta y/o de sus descargos, por parte del representante del establecimiento.
Inciso g): Cuando la notificación al habilitado o representante del establecimiento que incurra en infracción o infracciones a la Ley 7434 y esta reglamentación, se origine en la tramitación de un expediente o cualquier otro acto propio de la Administración Pública, la autoridad actuante podrá realizarlo mediante Carta Documento, Carta Certificada, Carta Certificada con Aviso de Retorno o Telegrama o Nota remitida por vía postal o por el medio que considere más oportuno, Cédula, publicación en el Boletín Oficial, en conformidad con lo establecido por la Ley N° 3909 y su modificatoria y por el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, sin necesidad de que el contenido de la notificación se asiente en el Libro de Inspecciones, pero debe quedar copia de ella en el Legajo Técnico del habilitado y/o en el expediente en trámite.
Inciso h): Toda infracción de la Ley N° 7434 y este Decreto reglamentario tendrá una penalidad consistente en 1) Apercibimiento, 2) Multas, 3) Suspensión del Permiso temporaria o definitiva y 4) Clausura del establecimiento total o parcial temporaria o definitiva, en forma individual o conjunta de dos o mas de ellas.
Las multas oscilarán entre un mínimo de pesos cien ($ 100,00) y un máximo de pesos cinco mil ($ 5.000,00), según su gravedad.
Estas multas ingresarán a rentas generales de la Provincia, y serán fijadas por la Ley Impositiva Provincial en el futuro.
En caso que se reitere en el término de tres (3) años posteriores a la fecha de resolución, tendrá una multa equivalente al triple de la primera.
Si la infracción se verifica a posteriori de los tres (3) años de la fecha de resolución a que hace referencia el párrafo anterior se considerará sin agravante y como inicial.
Inciso i): Ante toda violación o transgresión a la normativa vigente emanada de la Ley N° 7434 y esta reglamentación consignada en el Acta, la Autoridad de Aplicación determinará la sanción a aplicar por conducto de una Resolución Ministerial.
Inciso j): Confeccionada el Acta de Infracción, el infractor tendrá derecho a presentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un descargo argumentando los hechos y/o situaciones a su favor, por el que se estima que no ha violado la normativa vigente, que existen atenuantes por los cuales se halla en infracción, su disposición a corregir en un plazo determinado las falencias observadas, o bien demostrando, según su criterio, que hubo error/es en la evaluación técnica, sanitaria, médica o afín, en la/s que se hubieran constatado las transgresiones objeto de sanción.
Inciso k): Vencido el término dispuesto en el párrafo anterior, el expediente será elevado con el informe técnico respectivo a consideración del Sr. Ministro previo pase por Asesoría Legal del Ministerio de Salud. En la confección del informe técnico puede participar o no, el inspector que firmó el Acta de Infracción, según criterio de la autoridad inmediata superior. Este a su vez puede recabar mayores precisiones sobre la evaluación realizada, tanto al inspector/ es como así al habilitado y/o propietario del establecimiento, pudiendo ampliar o reducir los plazos fijados para revertir las situaciones que originare el Acta. Las mismas atribuciones descriptas en el párrafo anterior tendrán las autoridades superiores que intervengan en la tramitación del expediente hasta el dictado del acto administrativo.
Inciso l): Cuando la gravedad de la situación observada o bien la negativa del habilitado o propietario del establecimiento a cesar en la violación de la normativa legal vigente se mantenga, a pesar de la notificación inicial y/o subsiguientes por más tiempo que el considerado adecuado por la autoridad sanitaria, procederá a la aplicación de:
A) Apercibimiento.
B) Multas.
C) Inhabilitación.
D) Clausura parcial o total, temporarias o definitivas, en forma individual o conjunta de dos o más de ellos.
El tiempo considerado adecuado por la autoridad de aplicación estará dado según el orden siguiente:
1. Por el vencimiento del plazo concedido y notificado por Acta de Infracción.
2. Por el vencimiento del plazo concedido y notificado por cualquiera de los medios previstos en los artículos de la presente reglamentación.
3. Cuando se detecte una situación considerada grave, que se ponga en peligro la vida de una o varias personas, nacidas o por nacer, que a juicio de la máxima autoridad de aplicación de la Ley N° 7434 torne inaceptable o inviable la concesión de plazo/s para cambiarla, revertirla o mejorarle, procederá la aplicación de cualesquiera de los apartados del presente artículo.
Inciso m): Toda sanción se impondrá por medio de una Resolución Ministerial.
Inciso n): Las sanciones por infracción a la Ley N° 7434 y esta reglamentación impuestas por la Autoridad de Aplicación, quedarán automáticamente vigentes a partir de la cero hora del día siguiente al de su notificación al interesado, excepto que la resolución respectiva indique otra hora.
La notificación al interesado podrá hacerse por Acta de Notificación, acompañando copia de la Resolución recaída en el expediente, por cualquiera de los medios consignados en los artículos de esta reglamentación o por citación mediante cédula al/los interesado/ s para que se notifiquen directamente en el expediente.
Si no concurrieran en el plazo previsto la sanción se considerará debidamente notificada y aceptada por el infractor.
Inciso o): Las sanciones por infracción/es de la Ley N° 7434 y esta reglamentación de apercibimiento y/o multa se regirán por los valores que figuran en el inc. h) del presente artículo, podrán ser recurridas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación, mediante presentación dirigida a la autoridad de aplicación.
Inciso p): El pedido de reconsideración por sanción de apercibimiento y/o multa, deberá hacerse fundado en esta reglamentación y sólo procederá, cuando un elemento, suceso o acto, no evaluado debidamente durante la instrucción del expediente originado por incumplimiento de la normativa vigente, tenga incidencia suficientemente importante a favor del recurrente y que no haya sido tratado en el transcurso de la investigación o acto administrativo que tuvo por fin la resolución de sanción.
Todo otro acto recursivo de la sanción se planteará en la instancia correspondiente de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Inciso q): De las sanciones aplicadas por Resolución consignadas en el expediente que dio origen a ella, se remitirán copias a la Dirección de Regulación y Control de Servicios de la Salud, para constancia en el Legajo Técnico del habilitado que fue sancionado.
Inciso r): El cumplimiento de una sanción impuesta, no exime al infractor de la obligatoriedad de modificar las cuestiones que motivaron su sanción. Si éstas persistieran, o se reiterasen, serán objeto de nuevas medidas disciplinarias.
Inciso s): Todo habilitado, mantendrá ese carácter, aún cuando se haya alejado transitoriamente o definitivamente de la institución y durante el período en que se tramita la Resolución Ministerial por la que se lo libera de esa responsabilidad (excepto por licencia ordinaria).
Las transgresiones a los apartados anteriores se penalizarán con multas y por los valores determinados en el presente Decreto.
Inciso t): Las acciones tendientes a hacer efectivas las sanciones que se impongan de acuerdo con esta reglamentación, prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción.
Inciso u): Para todos los actos, cuestiones y recursos no previstos en esta reglamentación, se deberá aplicar la Ley N° 3909 de Procedimiento Administrativo y su modificatoria o la que la sustituya.
Art. 13. - Comuníquese, etc.
Jaliff; Calletti.


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