LEY 5222
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
"Programa de protección integral para personas transplantadas o que se encuentren en lista de espera" -- Creación -- Beneficiarios -- Inclusión laboral -- Transporte -- Cobertura e inclusión social -- Acceso a una vivienda digna -- Asistencia psicológica o psiquiátrica.
Sanción: 30/08/2007; Promulgación: 21/09/2007; Boletín Oficial 05/10/2007.

Créase por la presente Ley en el territorio de la provincia de Catamarca, el Programa de Protección Integral para Personas Transplantadas, o que se encuentren en lista de espera de Organos para Transplante.

TITULO I - Consideraciones generales
Artículo 1° - Créase por la presente Ley en el territorio de la provincia de Catamarca, el Programa de Protección Integral para Personas Transplantadas, o que se encuentren en lista de espera de Organos para Transplante.
Art. 2° - Son beneficiarios de la presente Ley, aquellas personas que acrediten:
a) Tres (3) años de residencia mínima e inmediata anterior en el territorio provincial.
b) Condiciones objetivas de pobreza y/o carencia de cobertura de obra social.
TITULO II - De la Inclusión Laboral
Art. 3° - No se considerará impedida para el ingreso laboral tanto en el sector público como en el privado, la persona que haya sido sometida a transplante de órgano.
Art. 4° - Se exigirá un certificado de transplante otorgado por el centro de transplante del establecimiento sanitario donde se realizó el mismo, que especifique tipo de transplante, capacidad laboral, recomendaciones particulares de cuidados e inhabilidades. Dicho certificado deberá ser avalado por el Ente Coordinador de Ablación e Implante de la Provincia de Catamarca.
Art. 5° - Conforme a las especificaciones dadas en el certificado al que alude el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Provincial a través de las autoridades de aplicación, en cada caso, tipificará las aptitudes, determinará la extensión de la jornada laboral, y las actividades que a las personas, por su condición de salud, les queden vedadas.
El Poder Ejecutivo Provincial instrumentará las medidas conducentes a garantizar la inclusión laboral de los beneficiarios de la presente Ley que carezcan de empleo o trabajo.
Art. 6° - Los empleadores Privados que concedan empleo a personas establecidas en el artículo 1° gozarán de un descuento especial en impuesto/s, los que serán definidos por su reglamentación.
TITULO III - Del Transporte
Art. 7° - Las personas transplantadas o en lista de espera de transplante de órganos, que deban concurrir a los establecimientos médicos para realizar controles o tratamiento de rehabilitación y que al efecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor o de pasajeros, dentro de la jurisdicción provincial, podrán solicitar ante la Dirección Provincial de Transporte un pase libre que los habilite para el uso gratuito de dichos servicios.
Los que a tales efectos deban concurrir a centros especializados fuera de la jurisdicción Provincial los gastos de transporte serán subsidiados por la Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia.
Art. 8° - Los transportistas asumen para con los beneficiarios todas las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte.
TITULO IV - De la Cobertura y la Inclusión Social
Art. 9° - El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y requisitos para el acceso de los beneficiarios, a los programas que correspondan de acuerdo a su problemática social.
TITULO V - Del Acceso a la Vivienda Digna
Art. 10. - Los beneficiarios de la presente ley tienen garantizados en forma transitoria o permanente:
a) El acceso a la provisión de una unidad habitacional a través del Instituto Provincial de la Vivienda, la que deberá ser adecuada a las condiciones socio-sanitarias que requiera el beneficiario.
b) En los casos en que la situación de tenencias, carencias, localización geográfica o condiciones socio ambientales requieran de abordaje diferenciado, el Estado asegurará la inclusión en Programas Sociales de Construcción, Mejoramientos y/o Rehabilitación Habitacional.
TITULO VI - Asistencia Psicológica o Psiquiátrica
Art. 11. - El Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca deberá cubrir a través del sistema público la atención psicológica y/o psiquiátrica a los beneficiarios de esta Ley.
TITULO VII - Disposiciones generales
Art. 12. - Es autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud y la Secretaría de Desarrollo Social, en lo que a cada uno competa.
Art. 13. - El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 14. - Comuníquese, etc.


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