DECRETO 704/1998
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Técnicos dentales, protesistas dentales y mecánicos dentales. Normas para el ejercicio de la profesión. Reglamentación de la ley 6771.
Del 05/06/1998; Boletín Oficial 10/07/1998.


Artículo 1° - Apruébase, la reglamentación de los siguientes artículos de la ley 6771, ley de protesistas dentales, conforme a lo que se establece a continuación:
Art. 3° - Matriculación:
Los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos además de los enumerados en la ley.
a) Solicitar por escrito la matriculación como técnico en prótesis dental debidamente firmado por el interesado.
b) Apellido y nombres.
c) Número de Documento de Identidad.
d) Fotocopia del Documento de Identidad de la 1ª y 2ª hoja.
e) Domicilio real.
f) Domicilio legal donde ejercerá la actividad.
g) Título o certificado de capacitación debidamente autenticado ante la autoridad de aplicación (Secretaría de Estado de Salud Pública), y según lo preceptuado en el art. 3°, aparts. a) al g) ley 6671, según corresponda.
h) Certificado de buena salud otorgado por el organismo competente (Secretaría de Estado de Salud Pública).
i) Dos fotografías tipo carnet.
j) Para el caso de los técnicos comprendidos en el inc. f), los profesionales odontólogos deberán avalar la antigüedad en la actividad e idoneidad del mismo dejando aclarado en dicha certificación el período en que contrató servicios.
p) Para los técnicos comprendidos en el inc. g) ley 6771, ídem punto J) más examen de aptitud.
Examen:
La evaluación del técnico art. 3°, inc. g) ley 6771, se llevará a cabo en la Secretaría de Estado de Salud Pública, a quién se lo notificará del día, hora y lugar de formación de la junta examinadora. La evaluación se circunscribirá al temario que previamente se le hará entrega al interesado.
Aprobado el examen de aptitud, la Secretaría de Estado de Salud Pública otorgará la credencial que lo acredite con el correspondiente N° de matrícula.
Art. 6° - Del laboratorio:
Para la habilitación del laboratorio deberá cumplimentar los requisitos ante el Departamento Planificación, División de Saneamiento Ambiental y que a continuación se detallan:
a) Plano del local, donde conste las dimensiones de los ambientes deberá tener una superficie mínima de 10 (diez) metros cuadrados.
b) El local deberá tener fácil acceso, entendiéndose por tal, una comunicación directa desde el exterior (calle) a la puerta del laboratorio.
c) No tener comunicación directa con otros ambientes no habilitados dejándose aclarado que desde el laboratorio no se pueda acceder directamente a otras habitaciones del inmueble donde pudieran existir elementos no autorizados y que pudieran escapar al contralor de la autoridad de aplicación.
d) Paredes y techos: Con revoque fino debidamente pintados.
Piso: De mosaico u otro material similar.
Sistema de agua potable instalado.
e) Deberá constar con ventilación e iluminación natural y artificial adecuada.
f) Mesas de trabajo, armarios y estanterías: Deberán estar a la vista para su control.
g) Baño instalado.
h) Las mesadas deberán ser de granito, mármol, azulejos o similar.
i) La pared donde se encuentra ubicada la mesada deberá estar azulejada.
j) Las bachas para limpieza de materiales, utensilios, etc., deberán ser de acero inoxidable o material similar para su fácil limpieza.
k) Llevará libro de registro de trabajos debidamente foliado y rubricado por la autoridad competente de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
l) Matafuego tamaño acorde con la superficie.
Art. 7° - Prohibiciones:
Se considera como elemento o instrumental destinados a la asistencia odontológica lo siguiente: Sillón odontológico, salivadera, espejos, pinzas de algodón, exploradores, anestesia, jeringas, forceps, etc., o cualquier otro instrumental que a criterio de la autoridad de aplicación considere de uso exclusivo del odontólogo.
Art. 9° - Libro de Registros:
En el mismo deberán registrarse los trabajos solicitados por los odontólogos indicando las características y en forma cronológica la entrada y salida de los mismos, no pudiendo ser alterado el orden, raspar o enmendar.
En caso de derivar trabajos a otros laboratorios deberá quedar registrado.
Art. 11. - Transgresiones:
Las penalidades establecidas en la ley y que a continuación se reglamentan serán aplicadas a los laboratorios y a los técnicos teniendo en cuenta lo normado en el art. 7°, 8° y 9° de la ley, agravándose la sanción en caso de reincidencia.
Apercibimientos:
A las que se refiere el inc. a) del art. 11, en caso de una primera infracción se le notificará al infractor, exigiéndole subsanar la transgresión dentro del plazo de 48 hs.
Suspensión de matrícula:
Se hará acreedor de la suspensión de la matrícula todo técnico que transgreda la ley y su reglamentación, cuando la falta en que incurrieran sea considerada de gravedad por la autoridad de aplicación (S.E.S.P.).
Cierre de laboratorio:
El mismo podrá ser temporario o definitivo de acuerdo al criterio de la autoridad de aplicación, solicitándose, en caso de ser necesario, para tal medida, el auxilio de la fuerza pública.
Exclusión de la matrícula
Se hará pasible de esta sanción todo técnico que cometa transgresiones que las autoridades consideren de extrema gravedad.
A las sanciones enumeradas precedentemente se le agregarán lo prescripto en el art. 11, inc. e) y el art. 12 ley 6771.
Dichas sanciones serán comunicadas a los profesionales odontólogos según lo prescribe el art. 13, ley 6771 según lo considere pertinente.
Art. 14. - En caso de denuncias:
La Secretaría de Estado de Salud Pública de oficio a través de sus agentes será la encargada de la iniciación de los sumarios contra los laboratorios y/o técnicos, como también iniciar los sumarios previa denuncia efectuada por terceros.
Iniciado el sumario o recepcionada la denuncia la autoridad de salud pública, dejándose constancia que la ausencia injustificada lo harán pasible del apercibimiento de continuar el trámite en rebeldía.
En caso de no encontrarlo se le dejará la cédula de citación a persona mayor de edad que se encontrase en el domicilio o en el lugar que habitualmente ejerce su actividad, o fijada en el domicilio denunciado.
Al responsable del laboratorio denunciado se le hará conocer los motivos de la denuncia entregándole copia de la misma quién tendrá cinco (5) días hábiles para efectuar sus descargos y ofrecer las pruebas que hagan a sus derechos. En este último caso de ser pertinentes las mismas se abrirá a prueba por el plazo de siete (7) días para recepcionar las testimoniales e informativas ofrecidas siendo a cargo del proponente la producción de las mismas. En todos los casos la Secretaría podrá requerir las medidas de prueba que estime procedentes para un mejor conocimiento del hecho.
Clausurado el término de prueba la Secretaría de Estado de Salud Pública dictará resolución dentro de los (15) días hábiles.
Dicha resolución se notificará personalmente o por escrito en el domicilio real del imputado o en aquel que haya denunciado en el sumario.
En caso que la denuncia efectuada no involucre a un técnico matriculado o a un laboratorio habilitado, la Secretaría de Estado de Salud Pública efectuará la denuncia penal por ante el Juzgado Penal de turno.
Art. 2° - Comuníquese, etc.
Escobar; Jiménez; Balverdi.


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