DECRETO 556/1997
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Registro de Animales de la Especie Canina. Reglamentación de la ley 6535.
Del 03/04/1997; Boletín Oficial 21/05/1997


Artículo 1º - Apruébase, la reglamentación de la ley 6535 ley para el registro de animales de la especie canina, conforme a lo que se establece a continuación:
Art. 1º - La Secretaría de Estado de Salud Pública, por intermedio de la División Epidemiología representada por el jefe de Programa de Zoonosis y la División Saneamiento elaborará pautas para la creación por parte de las municipalidades del Registro de Animales de la Especie Canina; celebrando convenio con el municipio de cada departamento de la Provincia, el cual será refrendado por el señor secretario de Estado de Salud Pública y el señor intendente municipal en cada caso.
Art. 2º - La tenencia de animales se regirá por una ordenanza municipal, teniendo en cuenta para ello el dec. 1937/AS/69 y art. 20 del Código Sanitario de la Provincia (ley 2553).
A los fines de registrar los animales se deberá identificar éstos con un tatuaje de tinta indeleble colocada en la cara interna de la oreja o cara interna del muslo, con números o letras; para ello cada municipio deberá tener un logo determinado; indicándose el lugar habitual de alojamiento de los animales como así también los datos personales de sus dueños o tenedores responsables.
La vacunación antirrábica a que hace referencia la ley estará sujeta a las normativas del Programa Nacional de Rabia, por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 3º - Sin reglamentar.
Art. 4º - Sin reglamentar.
Art. 5º - Los servicios de esterilización de hembras caninas y/o felinas para ser habilitado requiere:
a) Que esté a cargo de un médico veterinario matriculado;
b) El servicio de esterilización debe contar con una habilitación adecuada para tal fin;
c) paredes pintadas al aceite o azulejadas hasta 2 m del nivel del suelo;
d) El piso deberá ser liso de material no poroso, impermeable como mosaico u otro similar y estar colocado sin juntas abiertas en toda su superficie; los techos deberán ser de loza, yeso u otro material apropiado;
e) La mesa de trabajo estará recubierta de mármol, azulejos o de acero inoxidable de fácil limpieza, contará con esterilizador de instrumental quirúrgico, agua fría-caliente y con buena iluminación;
f) Deberá mantenerse el aseo y la buena presentación del ambiente, con la limpieza de interiores y exteriores, con sanitarios adecuados y evitando el ingreso de roedores e insectos;
g) En lo referente a los desechos patológicos deberán ser eliminados mediante convenio con algún ente que posea incinerador propio.
Art. 6º - La vacuna antirrábica deberá ser aplicada por el municipio una vez al año y la desparasitación cada seis meses como mínimo, sujeto a normativas del Programa Nacional de Rabia por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública de San Juan, a través del Programa de Zoonosis.
Art. 7º - Los formularios oficiales en donde conste la vacunación antirrábica y desparasitación deberá especificar: Raza, edad, sexo, pelaje, tamaño (mediano, grande, pequeño), nombre y cualquier otro dato que identifique al animal; nombre y dirección del propietario, fecha de vacunación y sello del médico veterinario que extiende el certificado. Fecha de la próxima vacunación y desparasitación.
Art. 8º - Si las sociedades protectoras no logran la transferencia de los animales a otros posibles dueños en un plazo de 10 días, las municipalidades podrán disponer el destino de éstos evitando en todo momento su sufrimiento como así su abandono posterior.
Art. 9º - Todo animal de especie felina o canina mordido o que hubiese estado en contacto con otro animal rabioso, será sacrificado por el municipio correspondiente, previa observación veterinaria.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. - Las sanciones aplicables por la violación de la ley serán establecidas en el art. 122 de la ley 6661 modificatoria de la ley 6141.
Art. 13. - Sin reglamentar.
Art. 14. - Sin reglamentar.
Art. 15. - Las municipalidades deberán dictar una ordenanza que establezcan las pautas para la autorización de la instalación de pensionados o albergues de animales, teniendo en cuenta lo estipulado por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Gestión Ambiental, en lo referente al certificado de factibilidad de ubicación, tipo de construcción y acondicionamiento acústico para evitar ruidos molestos por ladridos y las condiciones higiénico-sanitarias que deberá cumplir, como así también las desinfecciones periódicas del predio.
Art. 16. - Sin reglamentar.
Art. 17. - Las municipalidades mediante ordenanza determinarán las características que debe reunir un criadero de animales para autorizar su funcionamiento, teniendo en cuenta lo estipulado, para estos casos, lo establecido en el art. 15.
Art. 18. - Las municipalidades deberán dictar una ordenanza para la habilitación de comercios donde se realice venta de animales domésticos.
Art. 19. - Sin reglamentar.
Art. 20. - Sin reglamentar.
Art. 21. - Sin reglamentar.
Art. 22. - Sin reglamentar.
Art. 23. - Sin reglamentar.
Art. 24. - Sin reglamentar.
Art. 4º (*) - La presente reglamentación tendrá vigencia a partir de la fecha de la norma legal.
Art. 5º - Comuníquese, etc.
Escobar; García; Balverdi.

(*) Numeración conforme Boletín Oficial.

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