DECRETO 93/1991
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Régimen de control sanitario de plagas y/o enfermedades de los vegetales. Reglamentación de la ley 6086.
Del 15/01/1991; Boletín Oficial 14/02/1991.


Artículo 1º -- Apruébase la reglamentación de la ley 6086/90, que obra en anexo I y forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.
Gómez Centurión; Conti.

Anexo I
REGLAMENTACION A LA LEY 6086/90 REGIMEN DE CONTROL SANITARIO DE PLAGAS Y/O ENFERMEDADES DE LOS VEGETALES
CAPITULO I -- De las inspecciones:
a) La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la Provincia de San Juan a través de las personas autorizadas por la misma, tendrá la facultad de hacer cumplir las disposiciones del dec.-ley 6704/83 y 1297/75, utilizando los procedimientos aconsejados por las prácticas científicas en sembrados, plantaciones, locales de acopio y distribución de frutas y hortalizas.
b) Todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de terreno o tenedor de vegetales, sus productos derivados de éstos y envases susceptibles a la plaga a la que se refiere el art. 1º de la ley 6086, deberá permitirle el acceso a los funcionarios del organismo de aplicación, a los inmuebles o medios de transporte a los efectos de dar cumplimiento a los decretos mencionados en el punto a).
c) El organismo de Aplicación está facultado para ordenar la destrucción parcial o total de sembrados, plantaciones, sus productos y derivados de éstos, cuando a su juicio la infestación pudiera ocasionar mayores perjuicios a la producción.
d) Se establecerán puestos de inspección cuarentenaria en las rutas de acceso a la Provincia, donde Inspectores autorizados por la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, exigirán la guía fitosanitaria o el certificado de libre tránsito a los transportistas, a fin de evitar la introducción de frutas u hortalizas infestadas o sin el tratamiento exigido por el art. 4º del dec. 1297/75.
e) Personal autorizado por la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la Provincia, realizarán inspecciones en locales de acopio y distribución de frutas y hortalizas, en donde exigirán la guía fitosanitaria sellada y firmada por la autoridad competente, en los controles de acceso a la Provincia.
El Funcionario actuante podrá extraer muestras sin cargo de las frutas y hortalizas con el fin de comprobar el efectivo tratamiento a que se hace referencia en el art. 4º del dec. 1297/75, para evitar la comercialización de productos infestados o sin el tratamiento exigido en el artículo y decreto ya mencionados.
f) Se considerará domicilio legal, el del lugar donde se verificó la infracción, salvo la constitución de otro domicilio por el obligado, en las actuaciones administrativas. En cuanto a las infracciones comprobadas en el tránsito de mercaderías, lo será el domicilio del remitente y la del transportador, en su caso.
g) La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, queda autorizada a controlar los equipajes de pasajeros de automóviles, ómnibus, ferrocarril o avión en los cuales no podrán llevar frutas en transgresión al dec. 1297/75.
h) La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería queda autorizada para controlar todo vehículo que salga del País con destino a Chile, por los pasos ubicados en territorio sanjuanino, a los efectos de evitar que se introduzcan en ese país frutas y hortalizas, como asimismo controlar y decomisar todos aquellos productos que puedan ser portadores de plagas y enfermedades.
i) Cuando se determine el ingreso de frutas u hortalizas con presencia de mosca de los frutos, provenientes de zonas de protección sanitaria, la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería queda facultada para prohibir el ingreso a la Provincia, de partidas que no hayan sido debidamente fumigadas.
CAPITULO II -- De las fumigaciones:
a) Se faculta a la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, a autorizar la instalación de establecimientos de desinfección de frutas, ubicados en zonas limítrofes de la Provincia y que no constituyan riesgo para la difusión de la plaga.
b) Las cámaras de desinfección, deberán reunir las condiciones exigidas por la res. 71/87 y res. 236, de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola.
c) El contralor de las operaciones de desinfección, está facultado para expedir los certificados de libre tránsito.
d) Las tarifas por los servicios de desinfección de frutas u hortalizas en los establecimientos habilitados, deberán ser previamente puestas en conocimiento de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería.
e) La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la Provincia, abrirá un Registro de Empresas habilitadas para efectuar fumigaciones, en el cual se efectuarán las inscripciones respectivas bajo el número de orden que corresponda.
f) Las solicitudes de habilitación, serán presentadas ante la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, adjuntándose:
-- Nombre y domicilio de la Empresa.
-- Habilitación del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
-- Características de la cámara.
-- Lugar donde se instalará la misma.
-- Comprobante o autorización municipal, Repartición en el caso que se encuentre instaladas en dicha jurisdicción.
g) Comprobado que la cámara de fumigación cumple con las condiciones establecidas, se acordará la habilitación e inscribirá en el Registro.
h) La Empresa permitirá en todo momento y a cualquier hora que le sea requerido, el libre acceso del Personal encargado de inspeccionar las cámaras.
CAPITULO III -- De los transportistas
a) Las empresas de transporte o las personas poseedoras de unidades automotores, interesados en transportar frutas desde y hacia la Provincia, tienen la obligación de inscribirse anualmente en el Registro de Transportadores, que llevará la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la Provincia.
b) El transporte de frutas u hortalizas, se llevará a cabo únicamente en vehículos inscriptos y que reúnan las características especificadas en la res. 236 de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
c) Se autoriza a la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, para exigir la limpieza y desinfección de todos los medios de transporte que conduzcan cargas a la Provincia.
d) La desinfección deberá ser integral, es decir, comprenderá carrocería, acoplado y lonas, tanto en su parte interior como exterior.
e) Deberán realizar la operación de limpieza y desinfección, el propietario del camión y/o transportador, o encomendar dichas tareas a empresas que en forma documentada se dediquen a ello.
CAPITULO IV -- De las multas y procedimientos
Detectada por la autoridad de aplicación, conforme al Poder de Policía Sanitaria, reconocido por el art. 2º de la ley 6086/90, alguna supuesta infracción a las leyes que mencionan el art 1º de ésa, se labrará acta circunstanciada de la misma, la que será suscripta por el agente confeccionante, y el infractor o dependiente o responsable indirecto, dejándose constancia para el caso de que estos últimos se nieguen a la firma del acta, el carácter de cada uno de ellos en cada caso.
De tal acta, se correrá vista al responsable supuesto de la infracción a los fines que dentro del plazo de cinco (5) días, presente los descargos que crea oportuno, alegue lo pertinente o produzca la prueba que intente valerse, abriéndose en este caso a prueba las actuaciones durante el plazo de diez (10) días. Receptada la prueba, se concluirá para alegar, otorgándose nueva vista por el plazo de dos (2) días vencidos los cuales se aplicará la sanción pertinente.
No presentada prueba, no corresponderá la apertura a prueba ni los alegatos y se dictará acto administrativo consecuente.
Quedará a criterio del organismo de aplicación la graduación de las sanciones, dentro de los topes mínimos y máximos señalados por el art. 2º, inc. c) de la ley 6086/90, con o sin accesorios de comiso y/o destrucción de la mercadería, atento a razones de oportunidad, mérito a conveniencia que serán expresamente consignados en el acto administrativo sancionador.
Notificado al responsable la sanción impuesta, ésta podrá ser recurrida conforme los medios procesales administrativos legislados en el dec. acuerdo 655-G-73, reglamentario de la ley 3784 de procedimientos administrativos, el que será de aplicación en lo pertinente al caso.

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