LEY 10847
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Salud Pública. Programa de Enseñanza de Reanimación Cardiorrespiratoria. Implementación en jurisdicción del Ministerio de Salud.
Sanción: 19/10/1989; Promulgación: 08/11/1989; Boletín Oficial 24/11/1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°: Implementase en jurisdicción del Ministerio de Salud un Programa de Enseñanza de Reanimación Cardiorrespiratoria intra y extra hospitalario destinado a legos, para la prevención de la muerte cardiaca súbita.
Art. 2°: El Ministerio de Salud, normatizará, coordinará y supervisará el Programa, a nivel de la o las Reparaciones pertinentes.
Art. 3°: El Ministerio de Salud a través de la Dirección de Escuela Superior de Sanidad, incorporará a los planes de estudio de las distintas ramas auxiliares de la Medicina que dicta, cursos de reanimación cardiorrespiratoria para su extensión a la comunidad.
Art. 4°: A los fines de la presente ley el Ministerio de Salud instrumentará cursos descentralizados de corta duración en otro tipo de entidades públicas o privadas que presten servicios a la comunidad, los que estarán a cargo de equipos docentes habilitados por la autoridad sanitaria local.
Art. 5°: El Ministerio de Salud desarrollará este Programa mediante los establecimientos y unidades de formación, enseñanza y asistencia de su dependencia, coordinando su accionar con sus similares municipales a través de las respectivas Regiones Sanitarias.
Art. 6°: Los Directores, Jefes de Servicios, Jefes de Unidades Sanitarias, y los Coordinadores de Cursos y Carreras de la Dirección de Escuela Superior de Sanidad, serán responsables en sus áreas respectivas del cumplimiento de la normativa central.
Art. 7°: El Ministerio de Salud convendrá con la Dirección General de Escuelas y Cultura, el dictado de cursos dirigidos a difundir la práctica de la reanimación cardiorrespiratoria en los Institutos Secundarios, Terciarios y de Adultos Primarios de su jurisdicción.
Art. 8°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve.


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