LEY 10678
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Carrera profesional hospitalaria. Modificación de la ley 10.471
Sanción: 25/08/1988; Promulgación: 14/09/1988; Boletín Oficial 12/10/1988.


Artículo 1º -- Modificase el art. 3º de la ley 10.471 -- Carrera Profesional Hospitalaria--, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 3º -- La carrera establecida por la presente ley, abarcará las actividades profesionales de: médicos, odontólogos, químicos, bioquímicos, bacteriólogos, farmacéuticos, psicólogos, obstetras, kinesiólogos, nutricionistas dietistas, fonoaudiólogos, terapistas ocupacionales, psicopedagogos y asistentes sociales con títulos universitarios. Queda facultado el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, para incluir otras actividades profesionales con título universitario, cuyo concurso se estime indispensable para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones sanitarias de la presente carrera.
Art. 2º -- Modificase el art. 25 de la ley 10.471 --carrera profesional hospitalaria--, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 25 -- Los profesionales deberán cumplir una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias o de veinticuatro (24) semanales. El Ministerio de Salud, podrá asignar regímenes de trabajo de seis (6) horas corridas diarias o de treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), semanales, u ocho (8) horas diarias y dentro de un máximo de cuarenta y ocho (48) semanales para determinados cargos y/o funciones, debiendo establecerse esta circunstancia y fijar los horarios --que serán inamovibles sin la anuencia del interesado--. Las funciones del director y director asociado, se cumplirán en jornadas de ocho (8) horas y hasta cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Art. 3º -- Sustituyese el art. 30 de la ley 10.471, modificada por la ley 10.528 --carrera profesional hospitalaria--, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 30 -- Las bonificaciones por función a que alude el art. 8º de la presente ley, se aplicarán sobre el sueldo que le corresponda al profesional por el cargo de revista, hasta el límite de profesional de hospital C. Las mismas tendrán las siguientes escalas:
1. Jefe de unidad de diagnóstico y tratamiento, cinco (5) por ciento
2. Jefe de sala, subjefe de servicio y jefe de guardia de establecimiento perfil A, diez (10) por ciento.
3. Jefe de sala, subjefe de servicio, jefe de guardia de establecimiento perfil B, y jefe de unidad de internación de establecimiento perfil C, veinte (20) por ciento.
4. Jefe de sala, subjefe de servicio, jefe de guardia perfil C y jefe de unidad de internación de establecimiento perfil D, treinta (30) por ciento.
5. Jefe de sala, subjefe de servicio, jefe de guardia de establecimiento perfil D, jefe de servicio de establecimiento perfil B, y jefe de unidad sanitaria, cuarenta (40) por ciento.
6. Jefe de servicio de establecimiento perfil C, cincuenta (50) por ciento.
7. Jefe de servicio de establecimiento perfil D, sesenta (60) por ciento.
8.
a) Director asociado de establecimiento perfil A, setenta y cinco (75) por ciento.
b) Director de establecimiento perfil A y director asociado establecimiento perfil B, setenta y siete (77) por ciento.
c) Director de establecimiento perfil B, setenta y nueve (79) por ciento.
d) Director asociado de establecimiento perfil C, ochenta (80) por ciento.
e) Director de establecimiento, perfil C y director asociado de establecimiento perfil D, ochenta y dos (82) por ciento.
f) Director de establecimiento perfil D, ochenta y cinco (85) por ciento.
La escala en los niveles directivos se prevé en base al régimen horario de hasta cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Art. 4º -- Derogase el art. 31 de la ley 10.471, modificada por la ley 10.528 --carrera profesional hospitalaria--.
Art. 5º -- Comuníquese, etc.


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