LEY 10646
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Colegio de Ópticos de la Provincia de Buenos Aires. Creación. Objeto. Funciones.
Sanción: 19/05/1988; Promulgación: 17/06/1988(Vetada parcialmente por dec. 3428/88);
Boletín Oficial 05/07/1988.


TITULO I
CAPITULO I -- De su constitución
Artículo 1º -- Créase con el carácter de persona jurídica de derecho público y con sede en la Ciudad de La Plata, el Colegio de Ópticos de la Provincia de Buenos Aires. En él deberán matricularse obligatoriamente los profesionales ópticos que ejerzan la profesión en la jurisdicción de la Provincia.
Art. 2º -- Para ejercer la representación del Colegio y actuar en calidad de agente del mismo, de acuerdo con las atribuciones de esta ley, se podrán crear delegaciones en partidos o zonas que resulten convenientes y procurando ajustarse a la distribución de las zonas sanitarias provinciales dependientes del Ministerio de Salud.
CAPITULO II -- Objeto, atribuciones y funciones del Colegio
Art. 3º -- El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente ley, representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia e individualidad de la profesión, así como colaborar con los poderes públicos, con el objeto de cumplimentar las finalidades sociales de la actividad profesional.
Art. 4º -- A los efectos enunciados, el Colegio de Ópticos llevará el control de la matrícula, tendrá facultades disciplinarias sobre sus colegiados, redactará el Código de Ética Profesional y establecerá los aranceles mínimos para la prestación de servicios profesionales, ello en tanto los poderes públicos no dictaren normas de cumplimiento obligatorio, en cuyo caso se ajustará a lo que los mismos dispongan.
Art. 5º -- El Colegio de Ópticos de la provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando actúe en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifican su creación o se aparte de las normas dispuestas por esta ley, y al solo efecto de su reorganización. La misma deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días pudiendo prorrogarse hasta noventa (90) días más en forma debidamente justificada.
La resolución que ordene la intervención debe ser fundada, haciendo mérito de las actas y demás documentos del Colegio, previa certificación de su autenticidad por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas u organismos que haga sus veces. La designación del interventor deberá recaer en un óptico matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá recurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que ésta disponga la reorganización dentro del plazo de treinta días (30) días.
Art. 6º -- El Colegio tiene capacidad legal para adquirir y administrar bienes, los que podrán destinarse solo a cumplir los fines de la institución, pudiendo asimismo aceptar donaciones y legados.
Art. 7º -- El Colegio deberá velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
Art. 8º -- Sancionar el reglamento de funcionamiento del Colegio Provincial y sus delegaciones ratificado en Asamblea conforme con las prescripciones de la presente ley.
Art. 9º -- Organizar, subvencionar, patrocinar y/o participar en congresos, conferencias, seminarios y toda otra reunión que se realice con fines útiles en el área de la ciencia óptica y de la profesión. Organizar y mantener una biblioteca pública.
Art. 10. -- Velar por la armonía de los profesionales matriculados, aceptando arbitraje para dirimir cuestiones entre ellos o terceros.
Art. 11. -- El Colegio tendrá facultad para cobrar los aportes y cuotas dispuestas en la presente ley por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expide por el Presidente y el Tesorero.
CAPITULO III -- De la matrícula
Art. 12. -- Será requisito imprescindible para el ejercicio de la profesión de óptica en la provincia de Buenos Aires estar inscripto en la matrícula, cuyo control en cumplimiento de esta ley deberá llevar el Colegio.
A los efectos de la presente ley se considerará como actividad y ejercicio de la profesión de ópticos toda acción que mediante prescripción o receta de médico aplique conocimientos teóricos y prácticos de óptica autorizados en el área de salud de la Provincia y actividades de docencia e investigación con ellas vinculadas.
Art. 13. -- La inscripción en la matrícula se efectuará en forma correlativa, a solicitud de los interesados y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal;
b) Presentar título nacional o provincial habilitante de nivel universitario, así como diploma o título extranjero de nivel universitario, cuando las leyes le otorguen validez o estuviese revalidado por los organismos competentes;
c) Acreditar buena conducta y concepto público;
d) Acreditar domicilio real profesional en la provincia de Buenos Aires;
e) No estar afectado por inhabilidad alguna para el ejercicio de la profesión.
Art. 14. -- El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula de todo profesional afectado por una inhabilidad o incompatibilidad legal o cuando existiere una condena judicial firme por delito doloso o sanción del Tribunal de Disciplina, que a juicio de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo del Colegio, hagan inconveniente la inscripción solicitada. La resolución que recaiga será apelable, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, por ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Turno, del Departamento Judicial de La Plata, quien resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Colegio.
Una vez denegada la solicitud, el profesional no podrá volver a solicitarla hasta transcurrido un año desde la resolución que la deniega. Cuando se cancele la matrícula profesional el interesado no podrá solicitar su reinscripción hasta pasados dos años de la resolución que la cancela.
Art. 15. -- Efectivizada cada inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá una credencial o certificado habilitante para el interesado, dejando expresa constancia en su diploma de la inscripción y comunicará de la misma a la autoridad sanitaria correspondiente.
Será obligación de las autoridades mantener depurados los padrones de profesionales matriculados debiendo informar a las autoridades sanitarias que corresponde, toda novedad que se registre.
CAPITULO IV -- De los colegiados
Art. 16. -- Constituyen derechos y obligaciones de los matriculados:
a) Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación. Se hallan exentos de esta obligación, los profesionales que en virtud de incompatibilidad de carácter legal se hallen impedidos de ejercer libremente la profesión;
b) Emitir su voto en las elecciones del Colegio para la constitución de las autoridades del mismo y poder ser electo de acuerdo con lo que establezca la respectiva reglamentación;
c) Cumplir las normas vigentes que hagan al ejercicio profesional;
d) Proponer al Colegio iniciativas consideradas de utilidad;
e) Informar de todo cambio en el domicilio real;
f) Asistir sin voz ni voto a las reuniones de las autoridades del Colegio salvo cuando las mismas y en mayoría dispongan lo contrario;
g) Ser defendidos por el Colegio toda vez que se vean afectados sus derechos;
h) Gozar de los beneficios que emanan de las actividades y funciones del Colegio;
i) Denunciar al Consejo Directivo todo caso de ejercicio ilegal de la profesión;
j) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión con un correcto y honesto ejercicio.
CAPITULO V -- De las autoridades del Colegio
Art. 17. -- Son órganos del Colegio:
a) Asamblea
b) El Consejo Directivo
c) El Tribunal de Disciplina
Art. 18. -- El desempeño de los cargos del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina son obligatorios para los colegiados electos. Sólo podrán excusarse los mayores de 70 años.
CAPITULO VI -- De las Asambleas
Art. 19. -- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Cada año en forma rotativa y en la fecha que establezca el Reglamento, se reunirá para considerar los asuntos de su competencia, el año que corresponda renovar autoridades, se incluirá en el orden del día de la correspondiente convocatoria.
Art. 20. -- Las Asambleas extraordinarias podrán convocarse por resolución del Consejo Directivo cuando lo soliciten por escrito el 10 % de los profesionales matriculados en condiciones de emitir su voto.
Art. 21. -- Las Asambleas funcionarán con la presencia de más de un tercio de los colegiados habilitados para votar. Pasada una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará formalmente constituida con el número de colegiados presentes, siempre que el total supere el número del Consejo Directivo. Las citaciones se harán por correspondencia y por publicación en un diario de circulación provincial, durante tres días consecutivos.
Art. 22. -- Las Asambleas sólo podrán tratar los temas incluidos en el orden del día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él.
Art. 23. -- En todos los casos las resoluciones serán válidas cuando se adopten por simple mayoría de votos. Todos los profesionales matriculados tendrán voz y voto.
Art. 24. -- El voto es secreto, directo y obligatorio, debiendo emitirse individualmente por todos los matriculados en condiciones de votar.
Aquellos matriculados habilitados que no cumplieren con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa equivalente al 20 % de un sueldo mínimo de la Administración pública bonaerense.
Art. 25. -- No podrán elegir ni ser electos, los profesionales que adeudaren al Colegio, cuotas de afiliación.
CAPITULO VII -- Del Consejo Directivo
Art. 26. -- El Consejo Directivo estará integrado por: Presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, seis vocales titulares y seis suplentes.
La elección se efectuará por pluralidad de sufragios con determinación de los cargos, debiendo asegurar la respectiva reglamentación, la representación de mayoría y minoría.
En caso de empate se decidirá por sorteo que realizará la Asamblea. Los miembros del Consejo Directivo durarán cuatro años en sus funciones, renovándose por mitades cada bienio, no pudiendo ser reelectos en el período siguiente a su elección.
Art. 27. -- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Hallarse matriculado en el Colegio de Ópticos de la Provincia de Buenos Aires.
b) Acreditar una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión en la Provincia;
c) No hallarse procesado, ni haber sido condenado por delito doloso contra las personas, la propiedad o la Administración pública;
d) No haber resultado inhabilitado totalmente por mal desempeño de sus funciones en cualquier Colegio de Ópticos del país;
e) Para los fallidos o concursados, culpables o causales, civiles o comerciales, que hayan transcurrido por lo menos (5) cinco años desde su rehabilitación.
Art. 28. -- El Presidente del Colegio es el representante legal del mismo, presidirá las Asambleas, ejecutará las resoluciones de las mismas, del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. El vicepresidente, es el reemplazante natural del presidente en caso de ausencia, impedimento o incapacidad temporaria.
Art. 29. -- El Consejo Directivo sesionará en la sede del Colegio y circunstancialmente podrá hacerlo en un lugar distinto, dejando constancia en el acta de los motivos que imponen la medida.
El quórum para sesionar válidamente será la mitad de sus miembros titulares y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos, salvo cuando la presente ley o su reglamentación requieran un número distinto. En caso de empate el presidente tendrá voto doble.
Art. 30. -- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción;
b) Designar a los representantes del Colegio en las federaciones y confederaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya se traten de entidades que agrupen a Ópticos o a egresados universitarios en general;
c) Crear Delegaciones del Colegio, donde ello sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones;
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
e) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de faltas previstas en esta ley o de las violaciones al reglamento cometidas por los colegiados;
f) Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación de sanciones y conocer en grado de apelación de las resoluciones del mismo;
g) Nombrar y remover a los empleados del Colegio;
h) Fijar el presupuesto de gastos y establecer el momento y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados;
i) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes raíces, ad referéndum de la Asamblea, como así también adquirir o enajenar bienes muebles y solicitar préstamos comunes o prendarios para el cumplimiento de sus fines;
j) Someter al Poder Ejecutivo la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente ley;
k) Velar por el cumplimiento de esta ley y las disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión.
CAPITULO VIII -- Del Tribunal de Disciplina
Art. 31. -- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco miembros titulares y cuatro suplentes, los que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal se requiere las mismas calidades que para ser miembro del Consejo Directivo y diez años de antigüedad en la profesión. Los miembros del Consejo Directivo, no podrán, al mismo tiempo, desempeñarse como miembros del Tribunal.
Art. 32. -- El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cinco miembros, entre titulares y suplentes en reemplazo. Al entrar en funciones el Tribunal designará un Presidente y un Secretario. Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las mismas causas que los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
CAPITULO IX -- Del Poder Disciplinario
Art. 33. -- Es función del Colegio, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y la observancia del decoro profesional. A estos efectos se halla investido de las facultades necesarias para ejercitar el poder disciplinario, facultades que ejercerá a través del Tribunal de Disciplina sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
Art. 34. -- Son causales para aplicar sanciones disciplinarias:
a) Condena criminal;
b) Violación a las disposiciones de la presente ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte y al Código de Ética Profesional, que apruebe la Asamblea;
c) Negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, sus deberes y obligaciones, actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma;
d) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
e) Inasistencia a tres sesiones consecutivas, o cinco alternadas en forma injustificada en el curso del mismo año, por miembros del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina;
f) Los sumarios y sanciones que inicie la autoridad Administrativa Sanitaria como consecuencia del desempeño profesional de los colegiados.
Art. 35. -- Las sanciones disciplinarias que podrá aplicar el Tribunal de Disciplina, según el grado de la falta, la reiteración y la circunstancia que la determine, serán las siguientes:
a) Advertencia privada con aviso;
b) Apercibimiento por escrito con publicación de la resolución a cargo del imputado;
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses;
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 36. -- Las sanciones previstas en el artículo anterior, inc. a) y b) se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen.
Las previstas en los incs. c) y d), se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal. En todos los casos serán apelables por ante el Consejo Directivo del Colegio de Ópticos de la Provincia. La resolución del Tribunal y del Consejo Directivo deberá ser siempre fundada.
En los casos de los incs. c) y d) podrá recurrirse además, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata. Las apelaciones deberán interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la sanción.
CAPITULO X -- De los Recursos del Colegio
Art. 37. -- El Colegio de Ópticos tendrá como recursos:
a) Derechos de inscripción y reinscripción en la matrícula;
b) Cuota anual que abonarán los colegiados;
c) Legados, subvenciones y donaciones;
d) Demás ingresos que permita la ley.
Art. 38. -- Los recursos a que se hace referencia en los incs. a) y b) del artículo anterior, serán fijados anualmente por el Consejo Directivo, con aprobación de la Asamblea.
Art. 39. -- En todos los casos las autoridades administrativas sanitarias provinciales requerirán certificación del Colegio que acredite que el profesional se halla al día con sus cuotas de colegiación y obligaciones previsionales correspondientes.
CAPITULO XI -- De las delegaciones regionales
Art. 40. -- Cuando de acuerdo a lo establecido en el art. 30 inc. c) de la presente ley, el Consejo Directivo creyere necesario crear delegaciones en el interior de la Provincia, las mismas estarán a cargo de un delegado, un secretario y un revisor de cuentas.
Art. 41. -- Las autoridades mencionadas en el artículo precedente serán designadas en asamblea extraordinaria convocada al efecto, en la que participarán los matriculados de la delegación de la zona sanitaria respectiva. Durarán en sus funciones cuatro años, no pudiendo ser reelectos en el período siguiente.
TITULO II -- Disposiciones transitorias
Art. 42. -- La primera asamblea extraordinaria será convocada por el Poder Ejecutivo dentro de las noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, teniendo a su cargo la designación de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Será presidida por el Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires o la persona que éste determine.
Art. 43. -- Por esta única vez y con carácter excepcional, podrán matricularse en el Colegio de Ópticos todos aquellos profesionales que, sin cumplimentar el requisito establecido en el art. 13, inc. b), estén habilitados, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para el ejercicio de la profesión de ópticos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, por la autoridad administrativa sanitaria correspondiente.
Art. 44. -- Derogase toda disposición contenida en las leyes que se oponga a la presente.
Art. 45. -- Comuníquese, etc.


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