LEY 5075
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Programa de protección al enfermo diabético -- Creación.
Sanción: 03/07/2002; Promulgación: 18/09/2002; Boletín Oficial 24/09/2002.

Créase en la provincia de Catamarca, un programa de atención al enfermo diabético.

Artículo1° - Créase en la provincia de Catamarca, un programa de atención al enfermo diabético.
Art. 2° - Todos los habitantes de la provincia de Catamarca que padezcan esta enfermedad gozarán de los siguientes beneficios:
a) Provisión gratuita de insulina;
(*) b) Provisión gratuita de tiras reactivas para el control de glucemia y glucosuria;
(*) Conforme Boletín Oficial.
b) Provisión gratuita del material descartable para la administración de insulina;
c) Provisión gratuita de hipoglucemiantes orales.
Art. 3° - Tendrán derechos a estos beneficios, las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener una residencia mínima y continua de dos (2) años en la provincia de Catamarca;
b) No hallarse amparado por cobertura social alguna;
c) No poseer recursos de ninguna índole que le permitan afrontar los gastos derivados del control y tratamiento de la enfermedad; previo estudio socio-económico;
No gozar de los presentes beneficios en el orden nacional, provincial o municipal u otorgados por organismos privados.
Art. 4° - La solicitud del beneficio podrá iniciarse ante el hospital de la localidad del paciente o ante el Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia, ante la dependencia que éste determine.
Todas las actuaciones que realicen los peticionantes serán gratuitas.
Art. 5° - Toda solicitud para recibir los beneficios acordados por el presente régimen legal, se verificará a través de una encuesta social que determinará el cumplimiento de las exigencias enunciadas por la presente norma.
La encuesta estará a cargo del personal técnico dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 6° - Los beneficios acordados, se cancelarán ante las siguientes causas:
a) Radicación definitiva del beneficiario fuera de la provincia.
b) Pérdida de los requisitos exigidos por la presente Ley.
Art. 7° - La diabetes, por sí misma, no será causal de impedimento para el ingreso o despido laboral en el ámbito de la Administración Pública.
Art. 8° - La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, el que tendrá a su cargo:
a) El otorgamiento y ejecución de los beneficios;
b) El otorgamiento de credencial a los pacientes diabéticos que se encuentren en tratamiento médico, el que se renovará periódicamente luego de su evaluación;
c) La creación de un banco de reserva de insulina para situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción o distribución del producto;
d) Toda actividad que se considere necesaria para la prevención, diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de la enfermedad.
Art. 9° - La autoridad de aplicación promoverá programas de docencia e investigación de la diabetes, asumiendo la promoción e implementación de programas y cursos de educación para los diabéticos y su grupo familiar, tendiendo a lograr su activa participación en el control y tratamiento de la enfermedad.
Art. 10. - Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley, serán atendidos con las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo cree a tal propósito.
Art. 11. - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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