LEY 5073
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Donación de órganos y materiales anatómicos -- Destino de un sitio en los establecimientos en que se lleven a cabo los comicios para recabar la voluntad de los ciudadanos.
Sanción: 05/06/2002; Promulgación: 15/07/2002; Boletín Oficial 23/07/2002.

La presente Ley se aplicará en todos los comicios en los que se elijan autoridades provinciales y nacionales. Sus disposiciones deberán instrumentarse respetando las prohibiciones establecidas en el Art. 53 de la Ley Electoral Provincial Nº 4628 y sus Artículos correlativos del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 y sus modificatorias.

Art. 1º - La presente Ley se aplicará en todos los comicios en los que se elijan autoridades provinciales y nacionales. Sus disposiciones deberán instrumentarse respetando las prohibiciones establecidas en el Art. 53 de la Ley Electoral Provincial Nº 4628 y sus Artículos correlativos del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 y sus modificatorias.
Art. 2º - El Poder Ejecutivo Provincial deberá adoptar las medidas necesarias para que, en cada uno de los establecimientos educativos afectados a los comicios, se destine un sitio exclusivo ubicado al ingreso de éstos, para informar y recabar la voluntad de los ciudadanos respecto a la donación de órganos o materiales anatómicos en los términos de la Ley Nacional Nº 24.193.
A tales efectos, se habilitará una mesa especial, sin que esto signifique violar las disposiciones del Art. 53 de la Ley Nº 4628, en especial de sus incisos a) y e).
El consentimiento que preste la persona para la donación de sus órganos, deberá ser posterior a la emisión del sufragio, evitando la aglomeración de ciudadanos.
Sólo se permitirá la utilización del nombre o sigla del organismo a cuyo cargo estará la tarea de recabar la voluntad de los ciudadanos respecto de la donación de los órganos (I.N.C.U.C.A.I./C.A.I.C.A), que identificará al personal encargado de la consulta.
Art. 3º - El personal encargado de las acciones establecidas en el artículo precedente, deberá preguntar a cada ciudadano interesado:
a) Si desea ser donante o no de órganos o materiales anatómicos, indicándole que es su derecho la posibilidad de manifestarse positiva o negativamente, o mantener en reserva su voluntad.
b) En caso afirmativo, si dona los órganos en los términos de la Ley Nº 24.193.
Art. 4º - La manifestación de voluntad del ciudadano se asentará en el formulario acta u otro registro similar provistos por el Instituto Nacional Unico Coordinador de Ablación e Implantes (INCUCAI), o por la Coordinadora de Ablaciones e Implantes de Catamarca (CAICA), el que deberá ser ratificado por la firma del interesado.
Art. 5º - El Poder Ejecutivo, a través del CAICA, enviará al INCUCAI los formularios o registros mencionados en el artículo anterior, debiendo arbitrar el Ministerio de Salud y Acción Social las medidas tendientes a reunir a la brevedad la totalidad de los formularios o registros suscriptos en el territorio provincial.
Art. 6º - El Poder Ejecutivo en coordinación con el CAICA, organismos provinciales y municipales y todas las organizaciones no gubernamentales interesadas en participar de la difusión de los contenidos de la legislación sobre ablación e implantes, llevarán a cabo durante los sesenta (60) días anteriores al comicio una campaña de educación y difusión orientada a informar y concientizar a la población con relación al régimen de transplante de órganos o materiales anatómicos, persiguiendo el objetivo de incrementar el número de consentimientos en vida para la donación post mortem.
Art. 7º - La campaña de educación y difusión descripta en el artículo anterior deberá poner especial atención en la concientización e información de voluntad del donante a sus familiares.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo contará con la colaboración técnica del CAICA para la implementación de los sitios exclusivos en los establecimientos afectados a los comicios, la capacitación del personal a cargo de los mismos y el desarrollo de la campaña prevista en el artículo 6º del presente cuerpo legal.
Art. 9º - Comuníquese, etc.


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