LEY 4865
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Residuos peligrosos - Generación, manipulación, transporte y tratamiento - Adhesión de la Provincia a la ley nac. 24.051.
Sanción: 01/11/1995; Promulgación: 14/12/1995; Boletín Oficial 06/02/1996.

Adhiérese la provincia de Catamarca, a la ley nac. 24.051 y sus anexos.

Artículo 1º - Adhiérese la provincia de Catamarca, a la ley nac. 24.051 y sus anexos, sobre régimen de desechos peligrosos, en cuanto no resulta modificada por los artículos siguientes.
Art. 2º - Queda prohibido en la provincia de Catamarca la introducción y depósito de residuos de origen nuclear, químicos, biológicos o de cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o susceptibles de serlo en el futuro en los términos del art. 2º, párrafos primero y segundo de la ley nac. 24.051.
Art. 3º - Será autoridad de aplicación en todo el territorio provincial, el organismo de más alta jerarquía, con competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo provincial y sin perjuicio de delegaciones o transferencias expresas de incumbencias a las municipalidades, entes que deberán dictar las respectivas ordenanzas, en ajuste a la ley 24.051.
Art. 4º - A los fines del régimen penal regulado en el capítulo IX de la ley nac. 24.051, establécese la competencia de la justicia ordinaria de la Provincia, para entender de las acciones penales que deriven de su aplicación, siempre que estas acciones no se originen por el transporte de y hacia otras provincias de residuos peligrosos.
Art. 5º - Las multas que establece el art. 49, inc. b), de la ley nac. 24.051 se regularán entre $ 500.000,00 (quinientos mil pesos) hasta 100 (cien) veces ese valor.
Art. 6º - Créase el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos, el que estará a cargo de la autoridad de aplicación.
Art. 7º - El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente, dentro de los noventa días a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 8º - Comuníquese, etc.


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