LEY 4810
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Colegio de Fonoaudiólogos -- Modificación de la ley 4353.
Sanción: 15/09/1994; Promulgación: 03/11/1994; Boletín Oficial 15/11/1994.

Sustitúyese el inc. e) del art. 5º de la ley 4353 al que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 1º -- Sustitúyese el inc. e) del art. 5º de la ley 4353 al que quedará redactado de la siguiente manera:
e) El porcentaje que la asamblea fije como retención de las liquidaciones que realice el Colegio, originadas por presentaciones profesionales abonadas por su intermedio.
Art. 2º -- Sustitúyese el art. 7º de la ley 4353 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 7º -- Podrán ser miembros del Colegio de Fonoaudiólogos de Catamarca, los profesionales que posean título habilitante de fonoaudiólogo, licenciado en fonoaudiología o doctor en fonoaudiología, expedido por universidad nacional, provincial o privada reconocida o extranjera, debidamente revalidada.
Art. 3º -- Sustitúyese el art. 10 de la ley 4353, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 10. -- El ejercicio de la fonoaudiología debe hacerse en forma personal quedando, en consecuencia, prohibido la cesión de firmas y la realización de cualquier práctica por personas ajenas a la matrícula.
Art. 4º -- Comuníquese, etc.


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