LEY 4529
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Obra Social de empleados públicos -- Beneficiarios voluntarios -- Modificación del art. 9° de la ley 3509.
Sanción: 03/12/1987; Promulgación: 23/12/1988; Boletín Oficial 13/06/1987.

Agrégase dentro del Artículo 9 de la Ley Nº 3509 los siguientes Incisos:

Art. 1° - Agrégase dentro del Artículo 9 de la Ley Nº 3509 los siguientes Incisos:
"f) padres adoptivos o de crianza. En estos casos deberá acreditarse tal condición con la respectiva sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; para el primer supuesto mediante información sumaria, tramitada ante Juez Competente y abonada con dos (2) testigos hábiles, para el segundo".
"g) Mujer u hombre que conviviera públicamente, con el beneficiario directo, por un término mínimo de cinco años salvo que existiera un hijo, debidamente reconocido por los progenitores, en cuyo caso el requisito de convivencia mínima no será exigida. Para acreditar el estado de hecho, bastará la Declaración Jurada del beneficiario directo y un certificado policial de convivencia".
Art. 2° - De forma.


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