LEY 10592
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas.
Sanción: 22/10/1987; Promulgación: 13/11/1987; Boletín Oficial 01/12/1987.


TITULO I -- Normas generales
CAPITULO I -- Objeto de la ley, concepto y clasificación de la discapacidad
Artículo 1º -- Establécese por la presente ley un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas. El Estado provincial asegurará los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social a los discapacitados en imposibilidad de obtenerlos.
Asimismo, brindará los beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad, teniendo en cuenta la situación psicofísica, económica y social, y procurará eliminar las desventajas que impidan una adecuada integración familiar, social, cultural, económica, educacional y laboral.
Art. 2º -- A los efectos de la presente ley, se considerará que, dentro de la experiencia de la salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia --debida a una deficiencia-- de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.
Art. 3º -- La certificación de la existencia de la discapacidad, a los fines de esta ley, de su naturaleza y grado, y las posibilidades de rehabilitación del afectado, será efectuada por los organismos que determine el Ministerio de Salud.
La certificación se expedirá previo estudio y evaluación de la capacidad residual del discapacitado, dictaminándose de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la reglamentación, que deberá contemplar los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud en su Manual Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas y sus actualizaciones.
El certificado acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea de aplicación la presente ley, especificándose en el mismo la finalidad de su otorgamiento.
CAPITULO II -- Servicios de asistencia y prevención
Art. 4º -- El Estado provincial brindará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos de obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes servicios, beneficios y prestaciones destinados a eliminar factores limitantes:
a) Medios de recuperación y rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades.
b) Formación educacional, laboral y/o profesional.
c) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social, fomentando la prioridad de los discapacitados en las líneas crediticias tendientes a cubrir las necesidades básicas contempladas en la presente ley.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Sistemas de seguros laborales por medio de los organismos con que cuente la Provincia o a través de convenios con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, tendientes a facilitar la ubicación de las personas discapacitadas en empleos del área pública o privada.
f) Orientación y promoción individual, familiar y social.
g) Otorgamiento de facilidades para utilizar el transporte público.
h) Eliminación de barreras arquitectónicas en los lugares de uso público.
i) Promoción de la investigación y desarrollo de la tecnología específica con el objeto de permitir la inserción de la persona discapacitada en los más altos niveles de la vida moderna.
Art. 5º -- Créase al Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas, que será el órgano encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades privativas, y en especial:
a) Proponer los lineamientos de las políticas de promoción específicas, así como sugerir la planificación de las mismas.
b) Colaborar en la tarea de coordinación, aportando todo tipo de propuestas.
c) Participar activamente en las tareas de fiscalización y control de las Instituciones privadas.
Estará presidido por el señor gobernador de la Provincia o el funcionario que el mismo designe --con jerarquía no inferior a la de subsecretario--, e integrado por los representantes de los organismos oficiales que tengan competencia en la materia, según lo prescripto en la presente ley, y cinco (5) miembros, uno (1) por cada una de
las instituciones privadas de segundo grado, de y para discapacitados, sin fines de lucro, con personería jurídica reconocida en la provincia de Buenos Aires, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las entidades que representen a:
a) Discapacitados viscerales.
b) Discapacitados mentales.
c) Discapacitados neuro-locomotores.
d) Discapacitados sensoriales auditivos.
e) Discapacitados sensoriales visuales.
TITULO II -- Normas especiales
CAPITULO I -- Salud
Art. 6º -- El Ministerio de Salud actuará de oficio, en el ámbito de su competencia, para lograr el cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley. A tal efecto, deberá:
a) Producir dictámenes de salud y otorgar certificados de discapacidad.
b) Llevar un Registro de Discapacitados, conforme a los certificados de discapacidad que se otorguen.
c) Otorgar subsidios a discapacitados sin cobertura social con destino a la obtención de elementos de recuperación y rehabilitación de alta complejidad médica, y de tratamientos médicos especializados que no se realicen en establecimientos estatales.
d) Otorgar subsidios y/o subvenciones a institutos municipales o privados sin fines de lucro, especializados en la rehabilitación de la salud, y de asistencia médica para discapacitados y psicopedagógica para la atención de moderados y severos.
e) Normatizar el funcionamiento de los servicios antes señalados y de los establecimientos psicopedagógicos en los aspectos de su competencia.
f) Promover la creación de servicios de rehabilitación o establecimientos de asistencia médica para discapacitados.
g) Normatizar, fomentar, habilitar y fiscalizar otros servicios y establecimientos de atención de la salud para discapacitados en el ámbito privado.
h) Propiciar e implementar programas de prevención primaria de discapacitados en coordinación con las demás áreas ministeriales.
i) Producir estudios epidemiológicos de las discapacidades.
j) Asesorar en la materia a nivel central y descentralizado en aspectos de su competencia.
k) Propiciar e implementar programas de recuperación y rehabilitación en aspectos de su competencia, coordinando acciones con recursos municipales y privados.
l) Desarrollar programas de docencia e investigación en la materia, auspiciando en todos los niveles la formación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector.
CAPITULO II -- Asistencia social y régimen laboral
Art. 7º -- El Ministerio de Acción Social prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos o las personas de quienes dependan no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes beneficios y servicios asistenciales:
a) Medios de rehabilitación e integración sociales, desarrollando al máximo sus capacidades.
b) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas destinadas a facilitar la actividad laboral y el desenvolvimiento social de las personas discapacitadas.
c) Suministrar, a través de la acción social directa e individual, aquellos elementos que requiera la persona discapacitada para suplir o atenuar su discapacidad, de acuerdo con la reglamentación.
d) Instrumentar regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Prestar asistencia técnica y financiera a las municipalidades y a las entidades privadas sin fines de lucro que instrumenten los programas elaborados por el Ministerio.
A esos efectos, asimismo promoverá, coordinará y supervisará a los entes mencionados que orienten sus actividades en favor de la integración social, la asistencia social, los deportes, el turismo y todo lo concerniente al pleno desarrollo de las personas discapacitadas.
f) Apoyar la creación de toda instancia protegida de producción y, en particular, los talleres protegidos de producción, teniendo a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos, de acuerdo con la reglamentación.
g) Promover la creación de centros de día, prestando asistencia técnica y financiera, así como normatizar la habilitación, registro y supervisión de los mismos, dentro del marco reglamentario dispuesto por dicho Ministerio.
h) Apoyar la creación de hogares para personas discapacitadas a cuyo grupo familiar le resulte imposible hacerse cargo de su atención. Serán tenidas en cuenta a tal efecto las instituciones municipales y privadas sin fines de lucro.
i) Normatizar y fiscalizar el funcionamiento de los hogares municipales y privados.
j) Promover el desarrollo de otros programas que brinden asistencia social a la persona discapacitada y su núcleo familiar, concientizando a la comunidad para lograr su integración y participación en la misma, a través de acciones que tiendan a la orientación y promoción individual, familiar y social del discapacitado.
k) Desarrollar planes estatales en materia de prevención y asistencia y seguridad social, y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.
l) Llevar un registro de las personas discapacitadas detectadas en el ámbito de su competencia.
ll) Estimular, a través de los medios de comunicación, el uso efectivo de los recursos y servicios existentes en el área social, así como propender al desarrollo del sentido de la solidaridad social en esta materia.
m) Coadyuvar con los otros organismos con competencia atribuida por la presente ley a proceder en la planificación de acciones en materia de prevención primaria.
Art. 8º -- El Estado provincial, sus organismos descentralizados, empresas del Estado, municipalidades, entidades de derecho público no Estatales creadas por ley y empresas privadas subsidiadas por el Estado, deberán ocupar a personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal, con las modalidades que fije la reglamentación.
Art. 9º -- El desempeño de tareas en todos los casos mencionados en el artículo precedente se hará previo dictamen y certificación médica expedida por los organismos a que hace referencia el art. 3º.
El Ministerio de Acción Social, a través de la Subsecretaría de Trabajo, será el organismo que entenderá en el contralor, asesoramiento y fiscalización atinentes a lo dispuesto en el art. 8º.
Art. 10. -- La aptitud psicofísica para el ingreso a la Administración pública y/o docencia provincial será determinada por los organismos con competencia médica atribuida por el correspondiente régimen estatutario, teniendo en cuenta el certificado otorgado de acuerdo con el art. 3º y el dictamen del servicio creado por el art. 12 de la presente ley.
Art. 11. -- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado provincial o de las municipalidades para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades, siempre que los atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado provincial, con relación a los bienes que les pertenezcan o utilicen.
La reglamentación determinará las condiciones y actividades a que hace referencia el párrafo anterior.
Será nula de nulidad absoluta toda concesión o permiso que se otorgue sin respetar la prioridad establecida en el presente artículo. La Subsecretaría de Trabajo, de oficio o a petición de parte, deberá requerir, en los plazos legales, la revocación de tal concesión o permiso.
Cuando por las razones antedichas se revocare concesión o permiso, el organismo que corresponda otorgará los mismos en forma prioritaria y en idénticas condiciones a persona o personas discapacitadas.
Art. 12. -- Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de Buenos Aires y en cada una de sus delegaciones regionales, el Servicio de Colocación Laboral Selectiva de Personas Discapacitadas.
Este Servicio será responsable de la administración del sistema de empleo, examinando las condiciones existentes en el mercado laboral y adoptando medidas para asegurar la colocación de las personas discapacitadas. A tal efecto, llevará un registro de las personas discapacitadas
b) Coordinar las acciones con todas las ramas de la enseñanza y otros organismos de ejecución, con el objeto de orientar y realizar una acción educativa rehabilitadora integradora, a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente ley.
c) Contemplar expresamente en los programas y acciones a que se refieren los incisos precedentes, a los menores discapacitados tutelados por el Estado.
d) Coordinar acciones con centros de rehabilitación hospitalaria y los que funcionan en asociaciones privadas sin fines de lucro, para la extensión del servicio educativo especial, incluidas la estimulación temprana, la educación permanente y la formación profesional, en todos los casos en que el plan de tratamiento individual en su aspecto integral lo requiera.
e) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados y reglamentar su ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalidades, con arreglo a las normas vigentes, tendiendo a su integración al sistema educativo corriente.
f) Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad.
g) Formar personal para todos los grados educacionales de discapacitados, promoviendo la capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
h) Cooperar con otros organismos e instituciones, aunando esfuerzos para prevenir la discapacidad, e implementando planes de prevención primaria.
i) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de los niños, adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su creación como en lo correspondiente a su organización, supervisión y apoyo.
CAPITULO IV -- Seguridad social
Art. 19. -- El Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires promoverá y prestará asistencia médica integral a las personas discapacitadas afiliadas al mismo, con vistas a su rehabilitación, de conformidad con las disposiciones que rijan el funcionamiento de ese organismo, y en concordancia con los propósitos y finalidades de la presente ley.
Art. 20. -- El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del agente del Estado provincial, de sus organismos descentralizados, de las empresas del Estado y de las municipalidades, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo de dicho agente, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia, regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
Art. 21. -- La provincia de Buenos Aires establecerá regímenes previsionales y de pensiones sociales para sus agentes discapacitados.
A tales efectos se contemplarán en dichos regímenes, sistemas de categorización de las discapacidades, sobre la base de la establecida por la Organización Mundial de la Salud en su Manual de Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventaja.
CAPITULO V -- Transporte e instalaciones
Art. 22. -- Las empresas de transporte colectivo terrestre que operen regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita o mediante sistemas especiales.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibir.
La inobservancia de esta norma por parte de las empresas de transporte colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que reglamentan el mencionado servicio público en la provincia de Buenos Aires.
Art. 23. -- Las municipalidades aceptarán a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, el que servirá de única credencial para el libre tránsito y estacionamiento. De igual modo, no se podrán excluir de tales franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
Art. 24. -- Todo edificio de organismo público o privado que se proyecte en el futuro y cuyo destino implique el uso del mismo por la población en general, deberá prever accesos, medios de circulación interna e instalaciones de servicio que permitan su utilización por personas discapacitadas.
La reglamentación indicará las características de las obligaciones establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados, y de las reparticiones fiscalizadoras.
TITULO III -- Normas complementarias
CAPITULO UNICO
Art. 25. -- Invitase a las municipalidades de la Provincia a que dicten, en sus respectivas jurisdicciones, normas y reglamentos que contemplen disposiciones adecuadas a los propósitos y finalidades de la presente ley.
Art. 26. -- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro del término de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 27. -- La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a las previsiones de la presente ley.
Art. 28. -- A los efectos de la implementación inmediata del régimen establecido en la presente ley, los gastos que la misma devengue se tomarán de rentas generales.
Art. 29. -- Derogase el dec.-ley 9767/81 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 30. -- Comuníquese, etc.


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