LEY 4310
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Ablación e implante de órganos o materiales anatômicos. Acción civil. Competência. Procedimiento. Requisitos.
Sanción: 27/06/1996; Promulgación: 16/07/1996; Boletín Oficial 26/07/1996


Artículo 1º--Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos será de competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial como así también de la Cámara de Apelaciones en las mismas materias, siempre tratándose de los del domicilio del actor. En el orden provincial se sustanciará por el siguiente procedimiento especial:
a) La demanda deberá estar firmada por el actor y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No será admitido ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor será siempre personal, sin perjuicio del patrocinio letrado;
b) Recibida la demanda, el juez convocará a una audiencia personal, la que se celebrará en un plazo no mayor de tres (3) días a contar de la presentación de aquélla;
c) La audiencia será tomada personalmente por el juez y en ella deberán estar presentes el actor, el agente fiscal, el defensor de menores en su caso, un perito médico y de haberlos disponibles en la localidad, un perito psiquiatra o psicólogo y un asistente social, los que serán designados previamente por el juez. Se podrá disponer además la presencia de otros peritos asesores o especialistas que el juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales producirá la nulidad de la audiencia;
d) Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada, y en su transcurso el juez, los peritos, el agente fiscal y el defensor de menores en su caso, podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias;
e) Los peritos elevarán su informe al juez en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente.
f) De todo lo actuado se correrá vista, en forma consecutiva, al agente fiscal y al defensor de menores en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas;
g) El juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior;
h) En caso de extrema urgencia debidamente acreditada, el juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles;
i) La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo producirá la nulidad de todo lo actuado;
j) La resolución que recaiga será apelable en relación, con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el juez elevará la causa al superior en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la misma. El tribunal resolverá el recurso en el plazo de tres (3) días. El agente fiscal sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución del juez; y
k) Este trámite estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza.
Art. 2º--El incumplimiento del juez, del agente fiscal o del defensor de menores, en su caso, de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considerará falta grave y mal desempeño de sus funciones.
Art. 3º--Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos