LEY 10528
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Carrera profesional hospitalaria. Modificación de la ley 10.471.
Sanción: 12/06/1987; Promulgación: 01/07/1987; Boletín Oficial 17/07/1987


Artículo 1º -- Sustitúyense los arts. 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 17, 21, 22, 23, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 42, 45, 47, 55 y 58 de la ley 10.471 --Carrera profesional hospitalaria-- por los siguientes:
Art. 7º -- El personal comprendido en el presente régimen se clasifica en:
1. Planta permanente, que comprende:
Personal escalafonado, en cargos y funciones.
2. Planta temporaria, que comprende:
Personal interino.
Personal reemplazante.
Personal transitorio.
3. Régimen pre-escalafonario:
Concurrentes y residentes.
Art. 8º -- El personal incorporado al régimen escalafonario tendrá un escalafón horizontal de cargos que constan de los siguientes grados: Asistente, agregado, de hospital C, de hospital B, de hospital A, asistente técnico de administración hospitalaria. El grado de asistente se adquiere al ingreso. Cada cinco (5) años y en forma automática los profesionales escalafonados serán encasillados en los grados superiores descriptos en este artículo, hasta el del hospital A, inclusive.
A los profesionales que ingresen al escalafón se les computará la antigüedad concerniente a esta ley, para su encasillamiento en el grado escalafonario que corresponda.
Será requisito indispensable de admisibilidad para el cargo de asistente técnico de administración hospitalaria el haber efectuado cursos de salud pública o administración hospitalaria con no menos de quinientas (500) horas dictadas por organismos docentes reconocidos y acreditar como mínimo cinco (5) años de ejercicio profesional.
Asimismo el personal tendrá un escalafón vertical denominado funciones con jerarquía creciente cuya denominación es la siguiente:
1. Jefe de Unidad de Diagnóstico y Tratamiento.
2. Jefe de Unidad de Internación o de Consulta.
3. Jefe de Unidad Sanitaria.
4. Jefe de sala o subjefe de servicio.
5. Jefe de guardia.
6. Jefe de servicio.
7. Director asociado.
8. Director.
Las funciones de directores asociados y de director serán desempeñadas por profesionales universitarios de la Salud, que serán designados sin concurso. Asimismo, las personas que desempeñen tales funciones carecerán de estabilidad y el Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas.
Art. 10. -- Entiéndese por función de nivel de Unidad de Internación o de Consulta, aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en un agrupamiento físico, con un régimen funcional de camas y consultorios destinados a la atención de pacientes internados o ambulatorios.
Art. 11. -- Entiéndese por función nivel de Unidad Sanitaria aquella que resulta de organizar y administrar actividades integradas de atención médica para pacientes ambulatorios y eventualmente internados en organismos descentralizados del hospital.
Art. 12. -- Entiéndese por función de nivel sala aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el agrupamiento físico y/o funcional de Unidades de Internación. En aquellos establecimientos sanitarios que por su planta física y régimen de funcionamiento no admitiesen el nivel sala, la función subjefe de servicio será equivalente a la de jefe de sala.
Art. 13. -- Entiéndese por función de nivel jefe de guardia aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en forma ininterrumpida por la atención de emergencia.
Art. 17. -- Las únicas funciones con estabilidad serán las detalladas en los ítems 1 a 6 del art. 8º. Serán cubiertas por concurso y ejercidas por un período de cuatro (4) años. Los agentes que cesaren en cualquiera de ellas, retomarán los cargos de planta que revistaren y podrán presentarse nuevamente a concurso para ésta u otras funciones.
Art. 21. -- Establécense los siguientes concursos:
a) Concurso abierto de pases para cargos vacantes, para todos los profesionales escalafonados en el régimen que establece la presente ley. Sólo podrán inscribirse en el concurso de pases aquellos profesionales que tengan no menos de cinco (5) años de antigüedad en la carrera profesional hospitalaria.
b) Concurso abierto para ingreso al escalafón.
c) Concurso cerrado de profesionales escalafonados en cada establecimiento para cobertura de las funciones hasta el nivel jefe de guardia inclusive.
d) Concurso abierto de profesionales escalafonados para cobertura de funciones de Jefatura de Servicios y Jefatura de Unidad Sanitaria. Se contemplará un puntaje adicional para los postulantes que pertenezcan al plantel del establecimiento en que se concursan dichas funciones.
Art. 22. -- Se entiende por concurso cerrado aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de cada establecimiento. Se entiende por concurso abierto aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de la Provincia y otras jurisdicciones con convenios de reciprocidad con esta ley y el previsto en el inc. b) del art. 21.
Art. 23. -- Para los concursos del personal escalafonado se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: Antigüedad, antecedentes, examen de oposición y consenso. Se otorgará hasta treinta (30) puntos para cada uno de los tres (3) primeros conceptos y hasta diez (10) puntos al consenso. La reglamentación determinará el procedimiento de los distintos concursos.
Art. 29. -- El sueldo básico mensual para los grados de asistente agregado, hospital C, hospital B y hospital A, resultará de multiplicar los módulos equivalentes al ocho (8) por ciento, y ocho y medio (8,5) por ciento, nueve (9) por ciento y nueve y medio (9,5) por ciento y diez (10) por ciento respectivamente, del salario mínimo fijado por la Administración pública provincial, por el número de horas semanales de trabajo asignadas por la autoridad administrativa de acuerdo a lo previsto en los arts. 25 y 27 de la presente ley. El asistente técnico de administración hospitalaria percibirá al ingreso una remuneración equivalente al cargo de profesional asistente, adquiriendo luego los sueldos equivalentes a los restantes cargos consignados en este articulado, en forma automática cada cinco (5) años hasta el grado de hospital A.
Art. 30. -- Las bonificaciones por función a que alude el art. 8º de la presente ley, se aplicará sobre el sueldo que le corresponda al profesional por el cargo de revista, hasta el límite de profesional de hospital C. Las mismas tendrán la siguiente escala:
1. Jefe de Unidad de Diagnóstico y tratamiento, cinco (5) por ciento.
2. Jefe de Sala, subjefe de Servicio y jefe de Guardia de Establecimiento Perfil A, diez (10) por ciento.
3. Jefe de Sala, subjefe de servicio y jefe de Guardia de Establecimiento Perfil B, y Jefe de Unidad Internación de Establecimiento Perfil C, veinte (20) por ciento.
4. Jefe de Sala, subjefe de Servicio y jefe de Guardia de Establecimiento Perfil C y Jefe de Unidad de Internación de Establecimiento Perfil D, treinta (30) por ciento.
5. Jefe de Sala, subjefe de Servicio y jefe de Guardia de Establecimiento Perfil D, y jefe de Servicio de Establecimiento Perfil B, cuarenta (40) por ciento.
6. Jefe de Servicio de Establecimiento Perfil C, cincuenta (50) por ciento.
7. Jefe de Servicio de Establecimiento Perfil D, sesenta (60) por ciento.
Para el caso del jefe de Unidad Sanitaria establécese una bonificación particular del cuarenta (40) por ciento.
Art. 31. -- Las remuneraciones que percibirán quienes desempeñen las funciones de director o director asociado resultarán de multiplicar el sueldo asignado al cargo de director general de la ley 10.430 --Estatuto general para el personal de la Administración pública provincial-- por los coeficientes que para cada tipo de establecimiento se fijan a continuación:

Art. 32. -- Establécese para el personal comprendido en la presente ley, los siguientes adicionales:
a) Por antigüedad: Por cada año de servicio desempeñado en la Administración pública provincial, municipal y/o nacional, salvo que por los mismos se perciba beneficio similar, jubilación o retiro; el monto del adicional será determinado en base al dos y medio (2,5) por ciento sobre los sueldos asignados a cada cargo o función.
b) Por destino desfavorable: El Poder ejecutivo determinará por reglamentación, los establecimientos comprendidos en dichas zonas. Los profesionales que presten servicios en los mismos, recibirán una bonificación única del sueldo que perciban en su categoría.
c) Inhabilitación o bloqueo de título: El Ministerio de Salud podrá determinar "per se" o por opción del agente para el desempeño de algunos cargos o funciones, el bloqueo del título con inhabilitación total para ejercer fuera del ámbito de la carrera. En este caso, deberá bonificar al agente con un cien (100) por ciento, del sueldo que le corresponda a su categoría.
En el caso de establecer el Ministerio este requisito "per se" debe consignarlo en el respectivo llamado a "concurso" o contar con la autorización expresa del agente.
Art. 33. -- Los derechos, obligaciones y atribuciones del personal escalafonado serán los establecidos para el personal de la Administración pública provincial por las leyes y reglamentaciones vigentes, en tanto no se haya previsto una norma especial en la presente ley y su reglamentación.
Art. 35. -- El agente gozará de una licencia anual ordinaria de treinta (30) días corridos, la cual podrá fraccionarse en dos (2) períodos y de una licencia anual complementaria cuya extensión será del cuarenta (40) por ciento de los días de licencia anual ordinaria. La licencia anual complementaria deberá usufructuarse en días corridos, debiendo existir un lapso no inferior a tres (3) meses entre ésta y la ordinaria.
Art. 36. -- Los profesionales comprendidos en esta ley, podrán solicitar licencia de hasta un (1) año por motivos particulares, sin goce de sueldo, no computándose estos períodos para su antigüedad en el escalafón. Es facultativo del organismo de aplicación el otorgamiento de estas licencias de acuerdo con las necesidades del Servicio.
Al agente que desee mejorar su preparación científica, profesional o técnica en actividades relacionadas con la especialidad que desempeñan en los establecimientos sanitarios se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de haberes. En este caso el agente se obligará previamente a continuar al servicio de la Provincia, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos.
Para tener derecho al goce de esta licencia, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de tres (3) años en la carrera profesional hospitalaria. En licencias por lapsos superiores a tres (3) meses deberá designarse reemplazante transitoriamente.
Art. 42. -- Cuando se den en el orden nacional, provincial o municipal, condiciones similares a las que establece la presente ley para los hospitales oficiales de la provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Salud, con el dictamen de la Comisión Profesional Permanente, podrá firmar convenios de reciprocidad con ellos.
Art. 45. -- El cese del agente en el cargo y en las funciones se producirá por:
a) A los sesenta (60) años de edad automáticamente salvo que optare por terminar el lapso que faltare hasta cumplir los cuatro (4) años en la función que se encontrare desempeñando y siempre que se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria con el máximo de haber jubilatorio.
b) Por otras causas y en la forma que establecen las normas vigentes para el personal de la Administración pública, en tanto no hayan sido modificados por la presente ley.
Art. 47. -- Queda facultado el Poder Ejecutivo a cubrir en forma interina las vacantes de cargos y funciones del plantel permanente que se produzcan, hasta que se realice el pertinente concurso, con ajuste a la presente ley.
El interinato no podrá exceder el plazo de un (1) año.
Art. 55. -- Los agentes que a la fecha de sanción de la presente ley revistan en cargos ganados por concurso bajo el régimen del dec.-ley 7878 serán escalafonados automáticamente de acuerdo a lo previsto en el art. 8º de la presente ley. Los profesionales que revistan en funciones ganadas por concurso, bajo el régimen precitado y que no hayan vencido su período legal, completarán el mismo de acuerdo a lo estipulado en el dec.-ley 7878/72, estén o no previstas dichas funciones en la presente ley.
En igual situación se encontrarán los agentes citados en los arts. 42 y 43, cuando se den las condiciones fijadas en el mismo.
A los efectos previsionales las funciones de jefe de Departamento, secretario técnico y subdirector previstos en el dec.-ley 7878/72, se correlacionarán con la función de director asociado establecida en la presente ley.
Art. 58. -- Facúltase al Poder Ejecutivo por esta única vez, a efectuar los llamados a concurso establecidos por el art. 24, dentro de los
Art. 3º -- Comuníquese, etc.


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