LEY 5537
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Salud pública. Prohibición de fumar en las oficinas públicas y locales en general, centros de salud, salas de exhibición, convenciones, museos, bancos, establecimientos educacionales, salas de espera y medios de transporte público.
Sanción: 09/09/2003; Boletín Oficial 07/06/2004.


Artículo 1º - Se prohíbe fumar en el interior de las oficinas públicas y locales en general del Estado Provincial de Corrientes, como así también en locales con atención o permanencia de personas destinados a la atención médica que requieran habilitación del Ministerio de Salud Pública, como Sanatorios y Centros de Salud, Salas de Exhibición, Convenciones, Museos, Bancos, establecimientos educacionales y salas de espera de personas y medios de transporte públicos.
Art. 2º - Las oficinas públicas referidas en el artículo 1º deberán exhibir en forma permanente y visible un cartel con la leyenda: "El Fumar es Perjudicial para la Salud -Ley Provincial Nº 5537".
Art. 3º - Las Autoridades de las oficinas públicas y privadas referidas en el artículo 1º de la presente Ley, siempre que las condiciones técnicas, de seguridad, de salud y respeto a los no fumadores lo permita, determinará los lugares en que sus agentes, dependientes o público en general, puedan fumar con letrero visible donde dirá: "Area para Fumadores".
Art. 4º - Quedan comprendidos en la prohibición prevista en el artículo 1º todos los medios de transporte de corta, media y larga distancia que requieran habilitación del Estado Provincial para su funcionamiento.
Art. 5º - La transgresión a lo dispuesto en los preceptos de la presente Ley, se considerará falta y se sancionará al infractor con una multa equivalente al precio de venta al público de veinte (20) litros de nafta súper. En caso de reincidencia se multiplicará la multa prevista en el presente artículo por la cantidad de reincidencias. Se considerará reincidente al que dentro del término de un año anterior a la fecha de la infracción haya sido sancionado por infringir la presente. La Autoridad de Aplicación de lo preceptuado por la presente Ley, será determinada en el Decreto Reglamentario.
Art. 6º - El Poder Ejecutivo a través del organismo de aplicación que éste determine, reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 7º - Invítase a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente Ley a cuyo efecto le será emitida copia de la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.


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