LEY 10471
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Carrera profesional hospitalaria.
Sanción: 11/12/1986; Promulgación: 24/12/1986; Boletín Oficial 13/01/1987.


TITULO I -- Disposiciones preliminares de la carrera profesional hospitalaria
Artículo 1° -- Establécese la carrera profesional hospitalaria para los profesionales que prestan servicios en los establecimientos asistenciales correspondientes al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires.
CAPITULO I -- De los alcances
Art. 2° -- La carrera establecida por la presente ley abarcará las actividades destinadas a la atención médica integral del individuo por medio de la práctica de los profesionales de la salud, ejercidas a través de las acciones de fomento, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, y a programar, dirigir, controlar y evaluar las mismas.
Art. 3° -- Queda facultado el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, para incluir otras actividades profesionales con títulos universitarios, cuyo concurso se estime indispensable para alcanzar el normal funcionamiento en los establecimientos asistenciales.
CAPITULO II -- De la admisibilidad e ingreso
Art. 4° -- Son requisitos para la admisibilidad en el presente régimen:
a) Poseer título profesional habilitante expedido por Universidad del país autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente.
b) Ser argentino, nativo por opción o naturalizado.
c) No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.
d) Haber dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentaciones vigentes en la Provincia que rigen al respectivo ejercicio profesional.
e) Acreditar aptitud psicofísica adecuada.
Art. 5° -- El ingreso al régimen escalafonado de la carrera se hará siempre por el nivel inferior. El acceso será mediante un concurso abierto de méritos, antecedentes y evaluación.
Art. 6° -- No podrán ingresar a la carrera:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en el ámbito oficial nacional, provincial o municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado.
b) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal, por hecho doloso de naturaleza infamante, salvo rehabilitación.
c) El que haya sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública.
d) El fallido y/o concursado civilmente, mientras no tenga su rehabilitación judicial.
e) El alcanzado por alguna inhabilitación dispuesta por el organismo que tenga a su cargo el manejo de la matrícula.
f) El alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
TITULO II -- Cuadros de personal
Art. 7° -- El personal comprendido en el presente régimen se clasifica en:
1. Planta permanente, que comprende:
Personal escalafonado, encargos y funciones.
2. Planta temporaria, que comprende:
Personal interino.
Personal reemplazante.
Personal transitorio.
TITULO III -- Planta permanente
CAPITULO I -- Del régimen escalafonario
Art. 8° -- El personal incorporado al régimen escalafonario tendrá un escalafón horizontal de cargos, que consta de los siguientes grados: Asistente, agregado, de hospital C), de hospital D), y de hospital A); asistente técnico de administración hospitalaria. El grado de asistente se adquiere al ingreso. Cada cinco (5) años y en forma automática los profesionales escalafonados serán encasillados en los grados superiores descriptos en este artículo, hasta el de hospital A) inclusive.
A los profesionales concurrentes que ingresen al escalafón se les computará la antigüedad en la concurrencia para su encasillamiento en el grado escalafonario que corresponda.
Será requisito indispensable de admisibilidad para el cargo de asistente técnico de administración hospitalaria el haber efectuado cursos de salud pública o administración hospitalaria con no menos de quinientas (500) horas dictadas por organismos docentes reconocidos y acreditar como mínimo cinco (5) años de ejercicio profesional.
Asimismo el personal tendrá un escalafón vertical denominado funciones con jerarquía creciente cuya denominación es la siguiente:
1. Jefe de unidad de diagnóstico o tratamiento.
2. Jefe de unidad sanitaria.
3. Jefe de unidad de internación.
4. Jefe de sala o subjefe de servicio.
5. Jefe de Guardia.
6. Jefe de servicio.
7. Director asociado.
8. Director.
Las funciones de director asociado y de director serán desempeñadas por profesionales universitarios de la salud, que serán designados sin concurso. Asimismo las personas que desempeñen tales funciones carecerán de estabilidad y el Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas.
Art. 9° -- Entiéndese por función de unidad de diagnóstico o tratamiento aquella que resulta de organizar y administrar la actividad que se cumple en un agrupamiento físico o funcional con tareas específicas de su especialidad.
Art. 10. -- Entiéndese por función nivel de unidad sanitaria aquella que resulta de organizar y administrar actividades integradas de atención médica para pacientes ambulatorios y eventualmente internados en organismos descentralizados del hospital.
Art. 11. -- Entiéndese por función de nivel sala aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el agrupamiento físico y/o funcional de unidades de internación.
Art. 12. -- Entiéndese por función de nivel jefe de guardia aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en forma ininterrumpida para la atención de emergencia.
Art. 13. -- En aquellos establecimientos sanitarios que por su planta física y régimen de funcionamiento no admitiesen el nivel sala, la función subjefe de servicio será equivalente a la de jefe de sala.
Art. 14. -- Entiéndese por función de nivel de servicio, aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el agrupamiento de salas, consultorios y otras acciones profesionales que concurren al diagnóstico y tratamiento.
Art. 15. -- Entiéndese por función de director aquella de cuya actividad depende la organización y administración del establecimiento. Constituye la máxima autoridad de este último y depende del nivel central.
El director asociado, tiene por función asistir al director en las actividades que éste expresamente le delegue, revistiendo el carácter de reemplazante natural de aquél en los casos de ausencia transitoria.
Art. 16. -- Los deberes y atribuciones correspondientes a las funciones establecidas en el art. 8° de la presente ley, serán determinados por el reglamento de servicios de salud para los establecimientos asistenciales.
Art. 17. -- Las funciones establecidas en el art. 8° se cubrirán por concurso y se ejercerán por un período de cuatro (4) años. Los agentes que cesaren en cualquiera de las funciones indicadas, retomarán el cargo de la planta que revisten y podrán presentarse nuevamente a concurso para las mismas u otras funciones.
Art. 18. -- Los agentes que se hallen desempeñando funciones podrán presentarse a concurso para otras funciones, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la presente ley y en caso de ganarlo cesarán automáticamente en aquéllas al ser designadas en las concursadas.
Art. 19. -- Las funciones enunciadas en el art. 8° de la presente ley serán desarrolladas en los establecimientos sanitarios, ya sean generales o especializados --conforme a la estructura que posean-- de acuerdo a su nivel de complejidad que posibilite su clasificación, según las siguientes pautas: Unidad sanitaria, establecimiento perfil A), establecimiento perfil B), establecimiento perfil C) y establecimiento perfil D).
Art. 20. -- El Ministerio de Salud será el encargado de asignar las categorías de los establecimientos de atención médica y las estructuras orgánico-funcionales, como así también de la clasificación de los organismos especializados.
CAPITULO II -- Régimen de concursos
Art. 21. -- Establécense los siguientes concursos:
a) Concurso abierto de pases para cargos, para todos los profesionales escalafonados en el régimen que establece la presente ley. Sólo podrán inscribirse en el concurso de pases aquellos profesionales que tengan no menos de cinco (5) años de antigüedad en la carrera profesional hospitalaria.
b) Concurso abierto para ingreso al escalafón.
c) Concurso cerrado de profesionales escalafonados en cada establecimiento para cobertura de las funciones, hasta el nivel jefe de guardia inclusive.
d) Concurso abierto de profesionales escalafonados para cobertura de funciones de jefatura de servicios. Se contemplará un puntaje adicional para los postulantes que pertenezcan al plantel del establecimiento en que se concursan dichas funciones.
Art. 22. -- Se entiende por concurso cerrado aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de cada establecimiento. Se entiende por concurso abierto aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de la Provincia y otras jurisdicciones con convenios de reciprocidad con esta ley.
Art. 23. -- Para los concursos del personal escalafonado se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: Antigüedad, antecedentes, examen de oposición y concenso. Se otorgarán treinta (30) puntos para los tres (3) primeros conceptos, y diez (10) puntos al concenso. La reglamentación determinará el procedimiento de los distintos concursos.
Art. 24. -- El Ministerio de Salud deberá llamar obligatoriamente a tres (3) concursos por año: Uno (1) de pases, uno (1) de ingreso y uno (1) de funciones. El concurso de pases se cumplirá en el primer cuatrimestre del año, el de ingreso en el segundo cuatrimestre y el de funciones en el tercer cuatrimestre.
CAPITULO III -- Régimen de trabajo
Art. 25. -- Los profesionales deberán cumplir una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias o de veinticuatro (24) horas semanales. El Ministerio de Salud podrá asignar regímenes de trabajo de seis (6) horas corridas diarias o treinta y cuatro (34), treinta y seis (36) semanales u ocho (8) horas diarias y dentro de un máximo de cuarenta y cuatro (44) semanales para determinados cargos y/o funciones debiendo establecer esta circunstancia y fijación de los horarios, que serán inamovibles sin la anuencia del interesado. Las funciones de director y director asociado se cumplirán en jornadas diarias de labor de ocho (8) horas --cuarenta y cuatro (44) semanales--.
Art. 26. -- Los profesionales que cumplan actividades de guardia cumplirán treinta y seis (36) horas semanales distribuidos en la siguiente forma: Uno (1) o dos (2) períodos de doce (12) horas en la guardia y las restantes horas en un servicio de su especialidad en jornadas no inferiores a cuatro (4) horas no coincidentes con el día de guardia, o veinticuatro (24) horas semanales corridas y las restantes doce (12) horas, tres (3) días, cuatro (4) horas diarias en un servicio de su especialidad. En caso de cumplir dos (2) períodos de doce (12) horas no podrán ser corridos.
Art. 27. -- El Ministerio de Salud estará facultado a disponer con la participación de la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria, prestaciones de servicios profesionales con jornadas menores que las fijadas en el art. 25 cuando las necesidades sanitarias de la localidad o zona fundamenten su implantación. La jornada de labor que en tales casos se fije nunca podrá ser menor de doce (12) horas semanales, a cumplir en no menos de tres (3) veces por semana.
Art. 28. -- Facultase al Ministerio de Salud a integrar áreas programáticas de atención médica, de acuerdo a la planificación sanitaria de la Provincia. Dichas áreas podrán incluir a establecimientos de distintos niveles de complejidad con o sin internación, debiendo el Ministerio establal para el personal de la Administración Pública provincial-- por los coeficientes que para cada tipo de establecimiento se fijan a continuación:

Art. 32. -- Establécense para el personal comprendido en la presente ley, los siguientes adicionales:
a) Por antigüedad: Por cada año de servicio desempeñado en establecimientos oficiales provinciales, municipales y/o nacionales, salvo que por los mismos se perciba beneficio similar, jubilación o retiro. El monto del adicional será determinado en base a los siguientes porcentajes sobre los sueldos asignados a cada cargo o función:
1. Para todas las funciones: Dos (2) por ciento.
2. Para cargos: Dos y medio (2,5) por ciento.
b) Por destino desfavorable: El Poder Ejecutivo determinará por reglamentación, los establecimientos comprendidos en dichas zonas. Los profesionales que presten servicios en los mismos, recibirán una bonificación única del sueldo que perciban en su categoría.
c) Inhabilitación o bloqueo de título: El Ministerio de Salud podrá determinar "per se" o por opción del agente para el desempeño de algunos cargos o funciones, el bloqueo del título con inhabilitación total para ejercer fuera del ámbito de la carrera. En este caso, deberá bonificar al agente con un cien (100) por ciento, del sueldo que le corresponda a su categoría.
En el caso de establecer el Ministerio este requisito "per se", debe consignarlo en el respectivo llamado a concurso o contar con la autorización expresa del agente.
CAPITULO V -- Derechos
Art. 33. -- Los derechos, obligaciones y atribuciones del personal escalafonado serán los establecidos para el personal de la Administración Pública provincial por las leyes y reglamentaciones vigentes, en tanto no se haya previsto una norma especial en la presente ley.
Art. 34. -- Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad excepto en los casos que obedezcan a las siguientes razones:
a) Cumplimiento de tareas en misiones oficiales, técnicas o de evidente necesidad pública siendo en todos los casos de carácter transitorio y por lapsos no mayores de sesenta (60) días corridos.
b) Cuando sea consecuencia de una necesaria reestructuración administrativa dispuesta por ley especial, cuidando de no afectar el principio de unidad familiar.
Para cumplimiento de lo expresado en el inc. b), deberá tenerse en cuenta a aquellos agentes de menor antigüedad.
Art. 35. -- El agente gozará de una licencia anual ordinaria de treinta (30) días corridos la cual podrá fraccionarse en dos (2) períodos.
Art. 36. -- Los profesionales comprendidos en esta ley podrán solicitar licencias de hasta un (1) año por motivos particulares, sin goce de sueldo no computándose estos períodos para su antigüedad en el escalafón. Es facultativo del Organismo de aplicación el otorgamiento de estas licencias de acuerdo con las necesidades del servicio. En licencias por lapsos superiores a tres (3) meses deberá designarse reemplazante transitorio.
Art. 37. -- Por actividades colegiadas o gremiales avaladas por las entidades que integran la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria, los profesionales tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo hasta un máximo de veinte (20) días por año calendario y de ciento ochenta (180) días más --sin goce de sueldo-- también por año calendario, los que serán otorgados por el Ministerio de Salud, computándose dichos períodos para la antigüedad en el escalafón.
CAPITULO VI -- De la disciplina
Art. 38. -- El agente de la carrera profesional hospitalaria no podrá ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que se determinan en la presente ley.
Art. 39. -- Salvo apercibimiento o suspensión de hasta tres (3) días, no podrá sancionarse disciplinariamente al agente, sin que previamente se haya instruido el pertinente sumario administrativo, ordenado por autoridad competente.
Art. 40. -- Todo responsable del personal comprendido en la presente carrera que considere que el mismo no cumple con las funciones que le competen, y una vez agotadas las instancias propias de supervisión o conducción, elevará a la Dirección, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, la solicitud de sanción, fundamentada en la valoración de la eficacia en el trabajo, en el cumplimiento de tareas, conducta administrativa y ética profesional.
Art. 41. -- Las normas y procedimientos referentes a la disciplina del agente serán las establecidas por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pública provincial en lo que no se hallaren modificadas por la presente.
CAPITULO VII -- De la situación de revista y cómputo de antigüedad
Art. 42. -- Cuando se den en el orden nacional, provincial o municipal condiciones similares a las que establece la presente ley para los hospitales oficiales de la provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Salud, con el dictamen favorable de la Comisión Profesional Permanente, podrá firmar convenios de reciprocidad con ellos.
Art. 43. -- Los profesionales de establecimientos asistenciales ya transferidos o que transfiera la Nación a la Provincia o de los municipios a la Provincia, gozarán de estos derechos desde el momento en que estén definitivamente transferidos e incorporados los cargos al presupuesto provincial.
Art. 44. -- La Comisión Profesional Permanente dictaminará en todos los casos de duda y/o de apelación que pudieran suscitarse.
Art. 45. -- El cese del agente en el cargo y en la función se producirá por:
a) A los sesenta (60) años de edad automáticamente, sin necesidad de acto expreso que así lo disponga, salvo que optare por terminar el lapso que faltare hasta cumplir los cuatro (4) años en la función que se encontrare desempeñando y siempre que se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.
b) Por otras causas y en la forma que establecen las normas vigentes para el personal de la Administración Pública, en tanto que no hayan sido modificados por la presente ley.
Art. 46. -- Los agentes que cesen en sus actividades por la aplicación de los beneficios jubilatorios podrán ser autorizados por el Ministerio de Salud para seguir concurriendo a los servicios de su dependencia en funciones de profesionales, consultores con carácter "ad honorem", por un período de cinco (5) años, el cual podrá ser renovado por otros cinco (5) años.
TITULO III -- Planta temporaria
Interinos
Art. 47. -- Queda facultado el Poder Ejecutivo a cubrir en forma interina las vacantes del plantel permanente que se produzcan, hasta que se realice el pertinente concurso, con ajuste a la presente ley.
El interinato no podrá exceder el plazo de un (1) año.
Reemplazantes
Art. 48. -- Personal reemplazante es aquel que se desempeña para cubrir vacantes circunstanciales, producidas por ausencia de sus titulares, en uso de licencia.
Transitorios
Art. 49. -- Personal transitorio es aquel que se desempeña en tareas temporarias de emergencia o estaciónales, que no pueden ser realizadas por personal permanente.
Art. 50. -- El personal comprendido en este título carece de estabilidad, concluyendo su desempeño al extinguirse la causal de su designación, o se disponga su cese cuando razones de servicio así lo aconsejen.
Deberá satisfacer los deberes inherentes al cargo y estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones previstas para el personal de planta permanente.
Gozará de similares derechos que los establecidos para el personal temporario de la Administración Pública provincial.
TITULO IV -- Régimen preescalafonario
Concurrencias
Art. 51. -- Personal concurrente es aquel que asiste a los establecimientos sanitarios con el fin de mejorar su capacitación. Su ingreso estará supeditado a las necesidades del Ministerio de Salud. Tendrán los mismos derechos y obligaciones que el personal escalafonado. La reglamentación determinará los requisitos y particularidades de la concurrencia.
Residencias
Art. 52. -- El régimen de residencia en los establecimientos sanitarios estará supeditado a la planificación de capacitación del recurso humano y a la política sanitaria del Ministerio de Salud. El ingreso a la residencia será por concurso abierto. La reglamentación determinará las condiciones de este régimen.
TITULO V -- Profesionales autorizados
Art. 53. -- Se consideran profesionales autorizados a aquellos que no perteneciendo al plantel de escalafonados, ni preescalafonados, reúnen requisitos técnicos, legales y éticos que le permiten concurrir al establecimiento y prestar servicios, bajo condiciones que serán reglamentadas para cada establecimiento, con la participación de la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria.
La incorporación del profesional autorizado no lo será en áreas de desarrollo tradicional en el hospital público. Tampoco será sustitutivo, directo o indirecto de los cargos y funciones previstos en el plantel básico de la carrera de cada establecimiento. Asimismo este régimen es optativo para cada establecimiento de acuerdo a las características zonales o regionales.
TITULO VI -- Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria
Art. 54. -- Créase la Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria que será designada por el Ministerio de Salud y estará integrada por representantes de dicho Ministerio y de entidades profesionales que tengan el manejo de la matrícula y de entidades gremiales con personería jurídica de jurisdicción provincial.
La composición de esta Comisión será reglamentada.
Todos los integrantes de la Comisión deberán ser profesionales de la salud. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al ministro de Salud en toda cuestión que se suscite por motivo de la aplicación de la presente ley.
b) Intervenir como organismo de apelación en los recursos que se interpongan a las decisiones de los jurados de los concursos de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
c) Estudiar y expedirse en las propuestas de convenios de reciprocidad con otras carreras de jurisdicción nacional, provincial o municipal.
TITULO VII -- Disposiciones transitorias y complementarias
Art. 55. -- Los agentes que a la fecha de sanción de la presente ley revistan en cargos ganados por concurso bajo el régimen del dec.-ley 7878/72 serán escalafonados automáticamente de acuerdo a lo previsto en el art. 8° de la presente ley. Los profesionales que revistan en funciones ganadas por concurso, bajo el régimen precitado y que no haya vencido su período legal, completarán el mismo de acuerdo a lo estipulado en el dec.-ley 7878/72, estén o no previstas dichas funciones en la presente ley.
En igual situación se encontrarán los agentes citados en los arts. 42 y 43, cuando se den las condiciones fijadas en el mismo.
Art. 56. -- Los municipios de la Provincia podrán adherirse al régimen de la presente ley y a su reglamentación disponiendo su aplicación al personal profesional y servicios correspondientes de su dependencia, conforme a la clasificación que a tal efecto efectúe el Ministerio de Salud.
Art. 57. -- Derogase expresamente el dec.-ley 7878/72 y sus modificatorios, así como cualquier disposición contenida en las leyes que se opongan a la presente.
Art. 58. -- Comuníquese, etc.


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