LEY 5459
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Donación de órganos y materiales anatómicos. Destino de un sitio en los establecimientos en que se lleven a cabo los comicios para recabar la voluntad de los ciudadanos.
Sanción: 11/09/2002; Promulgación: 05/10/2002; Boletín Oficial 22/10/2002.


Artículo 1º - El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios de Salud Pública y de Educación y Cultura, deberá disponer en cada uno de los establecimientos en los que se lleven a cabo comicios, mesas destinadas exclusivamente a informar y recabar la voluntad de los electores respecto a la Donación de Organos o Material Anatómico Humano para Implante, en los términos de la Ley Nacional Nº 24.193.
Art. 2º - El personal a cargo de las mesas deberá estar capacitado para informar fehacientemente a las personas que voluntariamente se acerquen y luego de haber evacuado las dudas, preguntará si es o desea ser donante de órganos o de materiales anatómicos para implante humano, indicándole que es su derecho el de manifestarse positiva o negativamente o bien, si así lo desea, mantener en reserva su voluntad.
Art. 3º - La voluntad del declarante será asentada en un formulario-acta prevista por el "Centro Unico Coordinador de Ablaciones e Implantes de la Provincia de Corrientes" (CUCAICOR) el cual deberá ser ratificado por la firma del interesado.
Art. 4º - Los Ministerios mencionados en el Art. 1º llevarán a cabo durante treinta (30) días, anteriores a cada acto electoral, una campaña de educación y difusión, orientada a informar y concientizar a la población con relación al régimen de transplante de órganos o materiales anatómicos, con el objeto de incrementar el número de consentimiento en vida para la donación post-morten.
Art. 5º - Los organismos competentes solicitarán la colaboración técnica al "Centro Unico Coordinador de Ablaciones e Implantes de la Provincia de Corrientes" (CUCAICOR) para la capacitación del personal a cargo de la tarea establecida en el Art. 1º y la provisión de los formularios y credenciales pertinentes.
Art. 6º - Los organismos competentes solicitarán la colaboración a los otros Ministerios y Poderes del Estado, a la Universidad Nacional del Nordeste, al Registro Civil, a las Autoridades Eclesiásticas e Instituciones Religiosas, a entidades sin fines de lucro, a los medios de prensa y a todas las personas de buena voluntad que se comprometan para la implementación de las mesas, en los establecimientos en que se lleven a cabo los comicios; dichas personas realizarán la tarea especificada por voluntad propia y sin percibir remuneración alguna.
Art. 7º - La presente Ley se aplicará en todos los comicios, sean para la elección de autoridades Nacionales, Provinciales, Municipales, Ejecutivas, Legislativas, Constituyentes o en caso de Plebiscitos, en todo el territorio de la Provincia de Corrientes.
Art. 8º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a las partidas específicas del Presupuesto General de la Provincia.
Art. 9º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de 90 días.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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