LEY 8111
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Prevención y tratamiento de la ludopatía. Determinación como política de salud y de interés público en la Provincia. Autoridad de aplicación. Creación del Fondo Especial para el financiamiento del Programa.
Sanción: 21/12/2006; Promulgación: 10/01/2007; Boletín Oficial 13/02/2007


Artículo 1° - Determínase la Prevención y Tratamiento de la Ludopatía como Política de Salud y de Interés Público en la Provincia de La Rioja.
Art. 2° - Será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública, debiendo registrar la ludopatía como enfermedad y determinar su tratamiento luego de la promulgación de la presente norma.
Art. 3° - Se entiende por Ludopatía la adicción patológica a los juegos electrónicos o de azar. Es adicto al juego la persona que no tiene la capacidad de resistir el impulso a apostar perdiendo el control de sus actos.
Art. 4° - Todos los establecimientos de Salud Pública deberán contar con el personal capacitado para atender esta patología y ofrecer tratamientos integrales.
Art. 5° - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia, deberá:
a) Verificar el cumplimiento de esta ley en todos los establecimientos de Salud de su dependencia.
b) Diseñar programas de prevención de la Ludopatía.
c) Gestionar habilitación de una línea telefónica de acceso gratuito a efectos de evacuar consultas respecto de la mencionada patología, sitios de asistencia y atención y establecer el primer contacto con el interesado.
d) Instrumentar b habilitación del "Centro de Asistencia, información y control estadístico de la ludopatía", arbitrando los medios a efectos de dotarlo con sectores de estadística e investigación, de evaluación y análisis de la etiología, epidemiología y sintomatología y de asistencia y contención de pacientes convalecientes de ludopatía.
Art. 6° - Con el propósito de preservar la salud pública, todo establecimiento de actividad de juegos de azar: casinos, bingos, máquinas tragamonedas, juegos electrónicos, agencias hípicas, agencias oficiales de lotería nacional e hipódromo deben colocar un letrero claramente visible de advertencia acerca de la ludopatía cuyo texto tenga la leyenda "Jugar compulsivamente es perjudicial para la salud - Ley N° 8.111".
Art. 7° - Todos los establecimientos habilitados para juegos de azar deberán impedir el ingreso de personas afectadas por la ludopatía. A tal fin, los organismos de salud responsables, deberán comunicar a las empresas de juego, en forma fehaciente y con la documentación respaldatoria para la individualización e identificación del enfermo, de la aludida restricción.
Art. 8° - Créase el Fondo Especial para el financiamiento del Programa de Prevención y Lucha contra la Ludopatía, el que se integrará con:
1.- El 1,5% (uno y medio por ciento) de las alícuotas de los códigos de actividad que se indican en el Anexo I, Artículo 11° de la Ley N° 7.954:
a- 9249210- Servicios de Juegos Electrónicos.
b- 9249200- Servicios de Salones de luego.
c- 9249150- Explotación de salas de apuestas hípicas.
d- 9249140- Explotación de Casinos.
e- 9249130- Explotación de salas de máquinas tragamonedas.
f- 9249110- Explotación de Salas de Bingo.
g- 9249100- Servicios de esparcimiento relacionado con juegos de azar y apuestas.
2.- Aportes, legados y/o donaciones de personas físicas, entidades y/u organismos oficiales y privados.
Art. 9° - La Dirección General de Ingresos Provinciales, deberá informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda el monto recaudado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, a efectos de que se transfieran al Fondo Especial para la Financiación del Programa de Prevención y Lucha contra la Ludopatía.
Art. 10. - A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley, modifícase, a partir del 01 de enero de 2007, las alícuotas de los códigos de actividad que se indican en el Anexo I, Artículo 11º de la Ley N° 7.954, los que se fijan de la siguiente manera:

Art. 11. - La Autoridad de Aplicación deberá informar semestralmente a esta Cámara de Diputados la evolución del Programa de Prevención y Lucha contra la Ludopatía.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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