LEY 10393
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Salud pública. Vacunas cuya aplicación resulta obligatoria en la Provincia. Normas sobre certificación y control.
Sanción: 17/04/1986; Promulgación: 02/05/1986; Boletín Oficial 29/05/1986.


Artículo 1º -- La vacunación y revacunación, así como la realización de programas y/o campañas de vacunación en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, se regirán por las disposiciones de esta ley a los efectos de asegurar coberturas de indemnización para las enfermedades transmisibles prevalentes, acorde con los recursos técnicos disponibles.
De las vacunas y enfermedades prevenibles por vacunación
Art. 2º -- Las vacunas cuya aplicación se declara obligatoria dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires son las siguientes:
Antipoliomielítica; antisarampionosa; antidiftérica, antitetánica; anticoqueluchosa (PPT) y antituberculosa (BCG).
Art. 3º -- La nómina de enfermedades prevenibles por vacunación, así como la oportunidad, conveniencia de su aplicación y grupos etáreos comprendidos, serán determinados, ampliados o limitados por el Ministerio de Salud, de acuerdo con los adelantos técnicos o las circunstancias impuestas por las condiciones epidemiológicas.
Del órgano de aplicación, obligaciones, atribuciones
Art. 4º -- El Ministerio de Salud será el órgano responsable de la aplicación de la presente ley, con las obligaciones y atribuciones siguientes:
a) Realizar campañas y operativos provinciales, o regionales de vacunación.
b) Asegurar la disponibilidad de vacunas, en cantidad suficiente y debida oportunidad, en todo el territorio provincial.
c) Normatizar y disponer la estructura de una cadena de frío que garantice el mantenimiento y conservación de las vacunas; conforme a las normas establecidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, fijando además las condiciones técnicas para la producción y/o adquisición de las mismas, utilizando vacunas controladas mediante estudios de potencia, inocuidad y esterilidad biológica.
d) Asistir a las municipalidades mediante la dotación de vacunas y otros elementos, y el apoyo financiero indispensable para la ejecución de los programas y campañas de vacunación.
e) Asesorar y supervisar las actividades de vacunación en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.
f) Evaluar mensualmente los resultados obtenidos con los programas y campañas de vacunación, y proponer medidas tendientes a planificar actividades futuras.
g) Aplicar las normas técnicas de vacunación para cada uno de los productos inmunizantes. Imprimir y distribuir las mismas en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
h) Promover y difundir los beneficios básicos de las vacunaciones, y publicitar, en todos los niveles, las campañas y operativos extraordinarios de vacunación.
i) Fijar, conforme a las situaciones epidemiológicas, los grupos prioritarios destinatarios de las vacunas.
j) Elaborar anualmente los programas de vacunación, los que deberán ajustarse a las normas técnicas nacionales.
k) Disponer de los recursos físicos, materiales y humanos para la ejecución de los programas.
l) Ejecutar los programas, supervisar su desarrollo y evaluar sus resultados.
ll) Disponer el mantenimiento y conservación de las vacunas, conforme a las normas establecidas por la Secretaría del Estado de Salud Pública de la Nación.
m) Informar periódicamente al Estado Nacional, y cumplimentar los Registros necesarios para la evaluación de los resultados.
n) Ejercer la supervisión y control de la utilización de las vacunas en todo el territorio provincial.
Art. 5º -- El Ministerio de Salud exigirá la participación en los programas y operativos de vacunación, de los responsables a nivel regional y municipal.
De los sujetos obligados a recibir las vacunaciones
Art. 6º -- Están obligados a recibir las vacunaciones las personas comprendidas en las normas vigentes en esta materia, así como en las que se dicten en el futuro como consecuencia de la presente ley.
Art. 7º -- Las personas responsables de la vacunación y revacunación de menores e incapaces serán sus padres, tutores o curadores, y encargados, según fuere el caso.
De la certificación y control de las vacunaciones
Art. 8º -- Las autoridades sanitarias registrarán las dosis aplicadas de vacuna a cada persona en su libreta sanitaria o extenderán un certificado de vacunación, que será considerado documento personal y no podrá ser retenido en ninguna circunstancia.
Art. 9º -- La certificación de las vacunaciones será exigida por las autoridades competentes en los siguientes casos:
a) A los agentes públicos, provinciales y municipales, para la percepción del salario familiar.
b) Para el ingreso a la escolaridad primaria, secundaria, terciaria y especial, pública o privada; guarderías y jardín de infantes.
c) En determinadas condiciones de ingreso al trabajo.
d) Cuando condiciones epidemiológicas así lo justifiquen, y a criterio del Ministerio de Salud.
e) En los casos no previstos en que a criterio de la autoridad sanitaria sea necesaria la vacunación.
Art. 10. -- Los empleadores privados exigirán a los trabajadores los certificados de vacunación de los hijos al hacerse exigible el pago de la asignación familiar correspondiente. El incumplimiento de esta medida por los empleadores, será sancionado con multa.
De los profesionales y personal encargado de llevar a cabo el plan de vacunación
Art. 11. -- Los profesionales que controlan menores periódicamente, informarán a los padres o responsables de los pacientes acerca de la obligación de vacunarlos, exigiendo la presentación posterior de los certificados.
Art. 12. -- El Ministerio de Salud proporcionará a los servicios sanitarios y profesionales médicos que lo soliciten, las vacunas (de distribución gratuita) necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
Art. 13. -- El médico que otorgare un certificado falso de vacunación o revacunación, de padecimiento anterior de cualquiera de las enfermedades de cuya inmunización se trate, o de impedimento para vacunarse sin causa que lo justifique, será pasible de inhabilitación temporaria en el ejercicio de su profesión por el término de un (1) año la primera vez y de tres (3) años en caso de reincidencia, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.
Art. 14. -- El personal médico y auxiliar, provincial o municipal, que no cumpliere o dificultare las acciones tendientes a llevar a cabo el plan de vacunación, será pasible de las sanciones administrativas que correspondieren por mal desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal.
Art. 15. -- El organismo de contralor disciplinario de los profesionales médicos deberá establecer y aplicar sanciones en todos aquellos casos de violación de lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
De los recursos
Art. 16. -- El Poder Ejecutivo determinará en el presupuesto general de la Provincia las partidas específicas y necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Vigencia
Art. 17. -- La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 18. -- Derogase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 19. -- Comuníquese, etc.


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