LEY 10392
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Ejercicio Profesional. Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires. Creación.
Sanción: 17/04/1986; Promulgación: 02/05/1986; Boletín Oficial 29/05/1986.


CAPITULO I -- De su creación
Artículo 1º. - Créase, con el carácter de persona jurídica de derecho público y con sede en la ciudad de La Plata, el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires. En él deberán matricularse obligatoriamente los profesionales kinesiólogos, que ejerzan la profesión en el ámbito provincial.
Art. 2º. - Para ejercer la representación del Colegio y actuar en calidad de agente del mismo, conforme a las atribuciones de la presente ley, se crearán Delegaciones del Colegio de carácter zonal, respetando la distribución de las actuales Zonas Sanitarias Provinciales.
CAPITULO II -- Objeto, atribuciones y funciones del Colegio
Art. 3º. - El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente ley, representar y defender a los colegiados, asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión, así como colaborar con los Poderes Públicos, con el objeto de cumplimentar con las finalidades sociales de la actividad profesional.
Art. 4º. - Para el mejor cumplimiento de estos fines, el Colegio tendrá el gobierno de la matrícula, ejercerá facultades disciplinarias sobre sus colegiados, dictará el Código de Ética Profesional y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen arancelario para la prestación de los servicios profesionales.
Art. 5º. - El Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando actúe en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifican su creación o se aparten de las normas dispuestas por esta ley, y al solo efecto de su reorganización. La misma deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días, pudiendo prorrogarse hasta noventa (90) días más en forma debidamente justificada.
La resolución que ordene la intervención debe ser fundada, haciendo méritos de las actas y demás documentos del Colegio, previa certificación de su autenticidad por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas u Organismos que hagan sus veces. La designación de Interventor deberá recaer en un kinesiólogo matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá recurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.
Art. 6º. - El Colegio tiene capacidad legal para adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la Institución, pudiendo asimismo aceptar donaciones y legados.
Art. 7º. - El Colegio deberá velar por el fiel cumplimiento de las normas de Ética Profesional.
Art. 8º. - Sancionar el reglamento de funcionamiento del Colegio Provincial y sus Delegaciones, ratificando en Asamblea conforme con las prescripciones de la presente ley.
Art. 9º. - Formar y sostener una Biblioteca Pública que permita la actividad científica de la profesión. Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen con fines útiles a la profesión.
Art. 10. - Corresponde al Colegio proponer ante las autoridades competentes un régimen previsional para los profesionales matriculados de carácter obligatorio.
Art. 11. - Otorgar la matrícula de las diferentes especialidades kinésicas.
Art. 12. - Velar por la armonía entre los profesionales matriculados aceptando arbitraje para dirimir cuestiones entre ellos o terceros.
Art. 13. - El Colegio tendrá facultad para cobrar los aportes y cuotas dispuestas en la presente ley por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia siendo título suficiente la liquidación que se expide por el presidente y el tesorero.
Art. 14. - De acuerdo al diagnóstico médico u odontológico se iniciará la actuación profesional del kinesiólogo, quien tendrá a su cargo y responsabilidad la determinación y aplicación de los distintos agentes fisiokinésicos en el tratamiento correspondiente. Para ello el médico derivante indicará el tipo de afección del derivado, teniendo en cuenta las posibles contraindicaciones. Queda a criterio del profesional solicitar toda la información necesaria antes de evaluar e iniciar el tratamiento kinésico.
A los efectos de la presente ley se considerará como actividad y ejercicio de la profesión de kinesiólogo, toda acción o actividad que desarrolle y aplique la kinesioterapia, kinefilaxia, fisioterapia y las actividades de docencia e investigación con ellas vinculadas.
Se entiende por kinesioterapia, la administración de masajes, vibro masaje manual, vibración, percusión, movilización, manipulación, técnicas de relajación, tracciones, reeducación respiratoria, reeducación cardiovascular, aplicación de técnicas evaluativas funcionales y cualquier tipo de movimiento metodizado manual o instrumental, que tenga finalidad terapéutica así como la planificación de las formas y modos de aplicar las técnicas descriptas.
Se entiende por kinefilaxia, el masaje y la gimnasia higiénica y estética, los juegos, el deporte y atletismo, entrenamiento deportivo, exámenes kinésicos funcionales y todo tipo de movimiento metodizado con o sin aparatos y de finalidad higiénica o estética, en establecimientos públicos o privados, integrando gabinetes de educación física en establecimientos educativos y laborales.
Se entiende por fisioterapia la termoterapia, baños de parafina, hidroterapia, hidromasajes, crenoterapia, talasoterapia, rayos infrarrojos, ultravioletas, láser, horno de bier, fomentaciones, crioterapia, fango terapia, onda corta, microondas, ultrasonidos, corrientes galvánicas, farádicas y galvano-farádicas, iontoforesis presoterapia, humidificación, nebulizaciones (comunes o ultrasónicas), presiones positivas y negativas (PPI, CPA, PEEP PROETZ), aspiraciones e instilaciones y todo otro agente físico reconocido, que tenga finalidad terapéutica y cuando forme parte de un tratamiento de reeducación fisiokinésica. Los profesionales kinesiólogos y sin perjuicio de las funciones que les acuerdan otras disposiciones legales están facultados para ejercer la dirección, inspección de establecimientos o servicios fisiokinésicos dedicados a la terapéutica, higiene, estética y actividades físico-deportivas y aplicar todo otro medio o técnica, no comprendido en forma expresa en la presente ley, pero que tenga finalidad terapéutica.
CAPITULO III -- De la matrícula
Art. 15. - La inscripción en la matrícula se efectuará en forma correlativa, a solicitud de los interesados y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar título universitario habilitante, otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas del país o del extranjero; en este último supuesto, revalidado en Argentina.
c) Acreditar buena conducta y concepto público, de conformidad con lo que determinen los reglamentos que a tales efectos se dicten.
d) Acreditar poseer domicilio profesional en la Provincia.
e) No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
Art. 16. - El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula de todo profesional afectado por inhabilidad o incompatibilidad legal o cuando existiere una condena judicial firme por delito doloso. La resolución que recaiga será apelable dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno, del Departamento Judicial La Plata, quien resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Colegio.
Una vez denegada la solicitud, el profesional no podrá volver a solicitarla, hasta transcurrido un (1) año desde la resolución que la deniega. Cuando se cancele la matrícula profesional, el interesado no podrá solicitar su reinscripción, hasta pasados dos (2) años de la resolución que la cancela.
Art. 17. - Será obligación del Consejo Directivo, mantener depurados los padrones de profesionales matriculados comunicando a las autoridades administrativas sanitarias, toda novedad que se registre.
Art. 18. - Efectivizada cada inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quien devolverá su diploma con expresa constancia de la inscripción. Además el Colegio deberá comunicar la inscripción a la autoridad sanitaria correspondiente.
CAPITULO IV -- De los colegiados
Art. 19. - Constituyen derechos y obligaciones de los matriculados:
a) Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación en el tiempo y las formas que los reglamentos establezcan. Se hallan exentos de esta obligación los profesionales que, en virtud de incompatibilidades de carácter legal, se hallan impedidos de ejercer libremente la profesión.
b) Emitir su voto en las elecciones del Colegio para la formación del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina y ser electos para el desempeño de tales funciones, todo ello en las condiciones que establezca la reglamentación.
c) Cumplir las normas vigentes que hagan al ejercicio profesional.
d) Proponer al Colegio las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento del mismo y de la profesión.
e) Comunicar al Colegio todo cambio en el domicilio real.
f) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando éste, por mayoría disponga lo contrario.
g) Ser defendido por el Colegio cuando fueren lesionados, atacados o impedidos en el ejercicio profesional.
h) Utilizar y gozar de los servicios y beneficios que emanan de las actividades y funciones del Colegio.
i) Denunciar al Consejo Directivo, los casos que considere ejercicio ilegal de la profesión.
j) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión prestigiando a la misma con su correcto y honesto ejercicio.
CAPITULO V -- De las autoridades del Colegio
Art. 20. - Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
Art. 21. - El desempeño de los cargos del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, son obligatorios para los colegiados, comprendidos entre los veintiuno (21) y los setenta (70) años de edad. Sólo podrán exceptuarse aquellos colegiados que en el período anterior hayan desempeñado alguno de los cargos previstos.
CAPITULO VI -- De las asambleas
Art. 22. - La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Cada año en forma rotativa y en la fecha que establezca el reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia, el año que corresponda renovar autoridades se incluirá en el orden del día de la correspondiente convocatoria.
Art. 23. - Las Asambleas Extraordinarias podrán convocarse por resolución expresa del Consejo Directivo o cuando lo soliciten, por escrito, el diez (10) por ciento de los profesionales matriculados en condiciones de emitir su voto.
Art. 24. - Las Asambleas funcionarán con la presencia de la mitad más uno de los colegiados habilitados para votar. Pasada una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará formalmente constituida con el número de colegiados presentes, siempre que el total supere el número del Consejo Directivo. Las citaciones se harán por correspondencia y por publicaciones en un Diario de circulación provincial, durante (3) días consecutivos.
Art. 25. - Las Asambleas sólo podrán tratar los temas incluidos en el orden del día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él.
Art. 26. - En todos los casos las resoluciones serán válidas cuando se adopten por simple mayoría de votos. Todos los profesionales matriculados tendrán voz y voto.
Art. 27. - El voto es secreto, directo y obligatorio debiendo emitirse individualmente por todos los matriculados en condiciones de votar.
Aquellos matriculados habilitados que no cumplieran con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa equivalente al veinte (20) por ciento de un sueldo mínimo correspondiente a la categoría profesional del escalafón de la Administración pública bonaerense.
Art. 28. - No podrán elegir ni ser elegidos los profesionales que adeudaren al Colegio cuotas de afiliación, a la fecha de celebrarse la elección.
CAPITULO VII -- Del Consejo Directivo
Art. 29. - El Consejo Directivo estará integrado por: Presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, pro tesorero, tres (3) vocales titulares, tres (3) suplentes y un (1) delegado de cada delegación zonal en calidad de vocal, en su caso.
La elección se efectuará por pluralidad de sufragios con determinación de cargos, debiendo asegurar la respectiva reglamentación, la representación de mayoría y minoría.
En caso de empate se decidirá por sorteo que realizará la Asamblea. Los miembros del Consejo Directivo durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada bienio, no pudiendo ser reelectos en el período siguiente a su elección.
Art. 30. - Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Hallarse matriculado en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires.
b) Acreditar una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia.
c) Hallarse habilitado para ejercer la profesión en la Provincia.
d) No hallarse procesado, ni haber sido condenado por delito doloso contra las personas, la propiedad o la Administración Pública.
e) No haber resultado inhabilitado totalmente por mal desempeño de sus funciones en cualquier Colegio de Kinesiólogos del país.
f) Para los fallidos o concursados, culpables o causales, civiles o comerciales, que hayan transcurrido por lo menos cinco (5) años desde su rehabilitación.
Art. 31. - El Presidente del Colegio es el representante legal del mismo, presidirá las Asambleas, ejecutará las resoluciones de las mismas, del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. El Vicepresidente, es el reemplazante natural del Presidente en caso de ausencia, impedimento o incapacidad temporaria.
Art. 32. - El Consejo Directivo sesionará en la sede del Colegio y circunstancialmente podrá hacerlo en un lugar distinto, dejando constancia en actas de los motivos que imponen la medida, debiendo citar con anterioridad, expresando el lugar. El quórum para sesionar válidamente será la mitad de sus miembros titulares y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos, salvo cuando la presente ley o su reglamentación requieran un número distinto. En caso de empate el Presidente tendrá voto doble.
Art. 33. - Al Consejo Directivo corresponde:
a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción.
b) Designar a los representantes del Colegio en las Federaciones y Confederaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya se trate de entidades que agrupa a Kinesiólogos o a egresados universitarios en general.
c) Crear Delegaciones del Colegio, donde ello sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
e) Llevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de faltas previstas en esta Ley o de las violaciones al Reglamento, cometidas por los colegiados.
f) Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación de sanciones y conocer en grado de apelación de las resoluciones del mismo.
g) Nombrar y remover a los empleados del colegio.
h) Fijar el Presupuesto de Gastos y establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los Colegiados.
i) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes raíces, "ad referendum" de la Asamblea, como así también adquirir o enajenar bienes muebles y solicitar préstamos comunes o prendarios para el cumplimiento de sus fines.
j) Velar por el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión.
CAPITULO VIII -- Del Tribunal de Disciplina
Art. 34. - El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiéndose ser reelectos por períodos alternos.
Para ser miembro del Tribunal se requieren las mismas calidades que para ser miembro del Consejo Directivo y diez (10) años de antigüedad en la profesión. Los miembros del Consejo Directivo, no podrán al mismo tiempo, desempeñarse como miembros del Tribunal.
Art. 35. - El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cinco (5) miembros, entre titulares y suplentes en reemplazo. Al entrar en funciones el Tribunal de Disciplina designará un (1) presidente y un (1) secretario. Los miembros del Tribunal serán recusables por las mismas causas que los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
CAPITULO IX -- Del poder disciplinario
Art. 36. - Es función del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y la observancia del decoro profesional. A estos efectos se halla investido de las facultades necesarias para ejercitar el poder disciplinario, facultades que ejercerá a través del Tribunal de Disciplina sin perjuicio de la Jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
Art. 37. - Son causales para aplicar sanciones disciplinarias:
a) Condena criminal por delito doloso.
b) Violación de las disposiciones de la presente ley, los reglamentos que en su consecuencia se dicte y el Código de Ética Profesional que apruebe la Asamblea.
c) Negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, sus deberes y obligaciones, actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma.
d) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
e) Inasistencia a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en forma injustificada en el curso del mismo año, por miembros del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina.
Art. 38. - Las sanciones disciplinarias que podrá aplicar el Tribunal de Disciplina según el grado de la falta, la reiteración y la circunstancia que la determine, serán las siguientes:
a) Advertencia privada con aviso.
b) Apercibimiento por escrito con publicación de la resolución a cargo del imputado.
c) Multa de hasta treinta (30) veces la cuota anual de matriculación.
d) Suspensión en el ejercicio profesional hasta seis (6) meses.
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 39. - Las sanciones previstas en el artículo anterior, incs. a) y b) se aplicarán por el Tribunal de Disciplina por el voto de la mayoría de los miembros que lo componen.
Las previstas en los incs. c), d) y e) se aplicarán por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal. En todos los casos serán apelables por ante el Consejo Directivo del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia. La resolución del Tribunal y del Consejo Directivo deberá ser siempre fundada.
En los casos de los incs. c), d) y e) podrá recurrirse además ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial La Plata. Las apelaciones deberán interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la sanción.
CAPITULO X -- De los recursos del Colegio
Art. 40. - El Colegio de Kinesiólogos tendrá como recursos:
a) Derechos de inscripción y reinscripción en la matrícula.
b) Cuota anual que abonarán los colegiados.
c) Legados, subvenciones y donaciones.
d) Demás ingresos que permita la ley.
Art. 41. - Los recursos a que se hace referencia en los incs. a) y b) del artículo anterior, serán fijados anualmente por el Consejo Directivo, con aprobación de la Asamblea.
Art. 42. - En todos los casos las autoridades administrativas Sanitarias Provinciales requerirán certificación del Colegio que acredite que el profesional se halla al día con sus cuotas de colegiación y obligaciones previsionales correspondientes.
CAPITULO XI -- De las Delegaciones Regionales
Art. 43. - Cuando de acuerdo a lo establecido en el art. 33 inc. c) de la presente ley, el Consejo Directivo creyere necesario crear delegaciones en el interior de la Provincia, las mismas estarán a cargo de un delegado, un secretario y un revisor de cuentas.
Art. 44. - Las autoridades mencionadas en el artículo precedente, serán designadas en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto, en la que participarán los matriculados de la delegación de la zona sanitaria respectiva. Durarán en sus funciones cuatro (4) años, no pudiendo ser reelectos en el período siguiente.
Disposiciones transitorias
Art. 45. - La primera Asamblea Extraordinaria será convocada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, teniendo a su cargo la designación de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Será presidida por el ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires o la persona que éste determine.
Art. 46. - Derogase toda disposición contenida en las leyes que se opongan a la presente ley.
Art. 47. - Comuníquese, etc.


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