LEY 7938
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Tatuajes e inserción de aros. Requisitos que deben cumplir los establecimientos habilitados. Registro. Prohibición de la realización sobre menores de 17 años sin el consentimiento expreso de los padres o de quienes detenten la guarda. Prohibiciones y sanciones.
Sanción: 17/11/2005; Promulgación: 30/11/2005; Boletín Oficial 03/01/2006


Ambito de Aplicación
Artículo 1° - Quedan comprendidas en la presente ley todas aquellas personas que realicen actividades vinculadas con la aplicación de:
a) Tatuajes y cualquier práctica de características similares, mediante las cuales se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por medio de punzaciones que atraviesen la barrera de tejido epitelial o mucosas.
b) Realización de perforaciones, incisiones, agujeros o aberturas en el cuerpo con el propósito de la colocación de joyas u ornamentos decorativos en la piel, mucosas u otros tejidos corporales.
Autoridad Competente
Art. 2° - El Ministerio de Salud será la Autoridad de Aplicación de la presente normativa, siendo su misión esencial exigir las condiciones sanitarias para el desarrollo de las actividades mencionadas en el Artículo 1°.
Definiciones
Art. 3° - A los efectos de la presente ley se denomina:
a) Tatuar: Toda actividad consistente en insertar un pigmento bajo la piel humana mediante punción con una aguja u otro elemento, con el objeto de producir una marca indeleble o figura visible a través de la piel.
b) Tatuador: Aquella persona que realiza la actividad de tatuar o aplicar el tatuaje.
c) Punzar: Perforar o agujerear cualquier sector del cuerpo con el objeto de insertar un ornamento decorativo.
d) Punzador: La persona que realiza la acción de punzar.
e) Esterilización: Aplicación de métodos tendientes a lograr la destrucción de todas las formas de vida microbiana contenidas en un objeto o sustancia. Dichos métodos abarcan tanto a aquellos efectuados mediante calor húmedo (autoclave), calor seco (poupinel) o desinfectante de alto nivel (glutaraldehído).
Registro
Art. 4° - El Ministerio de Salud abrirá un registro especial para la inscripción de tatuadores, punzadores y para los centros habilitados a tales fines, con el objeto de garantizar el control y efectivo cumplimiento de la presente norma.
Sólo podrán actuar como tatuadores y punzadores quienes sean mayores de edad y hayan aprobado el curso de capacitación de bioseguridad específico, efectuado o reconocido por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de toda otra exigencia que oportunamente entienda pertinente adoptar.
El registro tendrá una validez de cinco (5) años, vencido el cual deberá procederse a la renovación de la inscripción, la cual se otorgará según el grado de cumplimiento verificado respecto de la normativa vigente.
Condiciones de las Actividades
Art. 5° - La práctica de tatuajes y/o punzaciones sólo podrá ser efectuada en establecimientos habilitados por la Autoridad de Aplicación.
Dichos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Sistema de provisión de agua potable;
b) Servicio higiénico accesible tanto para el cliente como para el tatuador o punzador en condiciones higiénicas y con aireación;
c) Lavatorio en el salón con agua potable y toallas descartables;
d) El área donde se efectúan los procedimientos deberá estar separada del área de espera;
e) Iluminación suficiente tanto sobre el lugar determinado para la práctica de la actividad, como sobre el instrumental utilizado;
f) Las superficies deberán ser lisas, impermeables, de color claro, fáciles de limpiar y encontrarse en adecuadas condiciones de higiene.
Art. 6° - El instrumental utilizado deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Uso de guantes y agujas descartables de un solo uso, que se abrirán delante del cliente y una vez utilizadas serán desechadas de acuerdo a la normativa vigente.
b) Los instrumentos o las partes de ellos no descartables y que sean reutilizados recibirán el siguiente procedimiento de esterilización:
1. - Limpieza, consistente en la eliminación por arrastre de toda suciedad, mediante el lavado con agua y sustancia tensioactivas, con la ayuda de una acción mecánica sinérgica. Preferentemente se utilizarán detergentes enzimáticos que remueven la materia orgánica en forma adecuada. Para el acto de la limpieza el operador debe utilizar equipo de protección personal: guantes, delantal o sobretúnica impermeable, gafas y barbijos;
2. - Correcto enjuague;
3. - Secado de instrumental, procediendo a prepararlo adecuadamente para su esterilización;
4. - Esterilización, pudiendo utilizar cualquiera de los siguientes procedimientos:
* Calor Húmedo: Autoclave, cumpliendo los requerimientos de temperaturas entre 121°C y 132°C, presión 1,3 bars y 2,2 bars respectivamente, respetando el tiempo de esterilización de acuerdo con las especificaciones del laboratorio tecnológico productor;
* Calor Seco (poupinel): 180°C por 30 minutos o 170°C por 1 hora o 160°C por 2 horas;
* Glutaraldehído: Por 10-12 horas con posterior enjuague que deberá realizarse intensamente y con agua destilada estéril, respetando las recomendaciones sugeridas por el laboratorio productor para su uso, como así también los requisitos necesarios de estructura edilicia, dada las características químicas de este desinfectante.
Dispónese expresamente la obligación que el instrumental que atraviesa y perfora la barrera cutánea o mucosa y entra en contacto con sangre u otro fluido corporal debe utilizarse esterilizado, no pudiendo sustituirse la esterilización por una simple desinfección.
Tratándose de instrumental que no atraviese la mencionada barrera, puede luego de adecuada limpieza, someterse a desinfección por inmersión en alcohol 70° o diluciones adecuadas de hipoclorito de sodio. En caso de utilizar este último desinfectante, deberá enjuagarse correctamente y secarse el instrumental previo a su utilización. En caso de que el desinfectante sea alcohol 70°, deberá secarse al aire o con aire comprimido.
Procedimiento
Art. 7° - Las actividades descriptas se desarrollarán teniendo en cuenta las siguientes previsiones:
a) Sólo se tatuará a aquella persona, mayor de dieciocho (18) años, que se encuentre vacunada con vacuna antitetánica y presente el certificado vigente;
b) Se permitirá tatuar entre edades de quince (15) a diecisiete (17) años, sólo con autorización expresa de los padres y/o tutores quedando prohibido tatuar zonas de cara, cuello, antebrazos, manos y genitales;
c) Se permitirá perforar o insertar ornamentos decorativos hasta los diecisiete (17) años, sólo con autorización expresa de padres y/o tutores, quedando prohibido en zonas genitales;
d) La persona que será tatuada deberá haber realizado un baño higiénico dentro de las dos horas previas;
e) En caso de ser necesario quitar cabello o vello, se procederá a realizar tricotomía, quedando prohibido el rasurado ya que provoca microlesiones que actúan como puerta de entrada de gérmenes presentes en la piel. Las anteriores indicaciones deberán ser informadas con anticipación al usuario;
f) El tatuador, con tapaboca y camisolín procederá a un adecuado lavado de manos con jabón líquido y secado con toallas descartables, con posterior utilización de antiséptico (alcohol 70° o yodopovidona o clorhexidina, u otros autorizados por Autoridad de Aplicación);
g) Procederá a realizar correcta técnica de lavado y posterior antisepsia de la piel del área corporal donde se realizará el tatuaje utilizando para ello yodopovidona o clorhexidina alcohólica al 0,5%. El antiséptico utilizado se dejará secar al aire. Posteriormente a una nueva higiene de manos del tatuador, éste se colocará los guantes descartables estériles y realizará el procedimiento;
h) Al finalizar el procedimiento se procederá a descartar la aguja y otros objetos punzo-cortantes en el contenedor de paredes rígidas preparado para tal fin. Los restos de pintura donde la aguja fue introducida durante el procedimiento serán desechados como residuos contaminados. El instrumental no desechable, por ser reutilizable, será introducido en un recipiente con tapa que contenga jabón enzimático y se dejará en remojo para aflojar materia orgánica, procediéndose posteriormente a su limpieza y posterior esterilización;
Con el objeto de evitar o minimizar el riesgo de accidente por punción, el tatuador debe:
* Utilizar las precauciones universales aplicables en la práctica,
* Respetar las indicaciones de llenado del contenedor,
* No reencapuchar agujas para evitar puncionarse con las mismas,
* Debe estar vacunado con la vacuna antihepatitis B (VHB).
Art. 8° - Sólo podrán ser utilizados para tatuajes pigmentos autorizados por la Autoridad de Aplicación.
Queda terminantemente prohibido, utilizar pigmentos que contengan mercurio y cualquier producto no específico para este uso, como tintas chinas u otros pigmentos utilizados para artes gráficas.
Los pigmentos autorizados deberán ajustarse a la normativa vigente en materia de registración de medicamentos y productos afines al uso humano.
Tendrán un plazo de dos (2) años para adecuar los productos de uso a la normativa vigente. Los objetos que se instalen permanentemente para piercing, deben ser: de material inerte, no tóxicos y de uso quirúrgico.
Prohibiciones
Art. 9° - Queda terminantemente prohibido tatuar o perforar sobre piel que no esté sana o a personas a1coholizadas, o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas.
Art. 10. - El Establecimiento habilitado deberá colocar en lugar visible a modo de información al cliente, las prevenciones y cuidados mencionados en los Artículos 7°,8° y 9° de la presente ley.
Disposiciones Complementarias
Art. 11. - El tatuador o punzador es el responsable de la calidad artística de las prácticas reguladas en la presente norma, y de los efectos o consecuencias de cualquier índole que pudieran derivarse de las mismas.
Con el objeto de que la Autoridad Sanitaria pueda ubicar a las personas afectadas en caso de detectarse complicaciones relacionadas con estos procedimientos, el establecimiento llevará un registro de hojas numeradas correlativamente, en el que se harán constar los datos del cliente: nombre completo, documento de identidad, dirección, teléfono y fecha de realización de cada procedimiento y sesión.
Tratándose de los menores de edad a los que refiere el Artículo 7°, deberán constar además los datos de sus representantes y la firma autorizando el procedimiento. Será obligatorio también el registro de la firma del cliente autorizando el procedimiento, así como el nombre y firma de quien realiza el mismo.
Este registro de datos personales tendrá carácter secreto. Tal condición no rige para la Autoridad Sanitaria Competente (Ministerio de Salud), para quien el registro deberá estar disponible en todo momento y a quien podrá ser exhibido a su solo requerimiento.
Sanciones
Art. 12. - La inobservancia de los requisitos precedentemente expuestos se hará pasible de sanciones que podrán acarrear: multa entre cien (100) y mil (1000) litros de nafta común, multa y/o suspensión de actividades; pudiendo llegar hasta la clausura del establecimiento.
Art. 13. - Comuníquese, etc.


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