LEY 7866
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Mi libreta de salud infantil. Establecimiento de su uso en todo el territorio de la Provincia con el objeto de registrar, desde el nacimiento hasta el ingreso escolar, la historia de salud de cada niño.
Sanción: 07/07/2005; Promulgación: 18/07/2005; Boletín Oficial 05/08/2005


Artículo 1° - Establécese en todo el territorio de la Provincia de La Rioja, el uso de un documento destinado a la población que se denominará "Mi Libreta de Salud Infantil", con el objeto de registrar desde el nacimiento, hasta el ingreso escolar, la historia de salud de cada niño, comprendiendo controles médicos, odontológicos, oftalmológicos, inmunizaciones, enfermedades padecidas, consejos sanitarios y demás registros que se determinen por vía reglamentaria.
Art. 2° - La Libreta de Salud, "Mi Libreta de Salud Infantil" será otorgada a todos y a cada uno de los niños recién nacidos en los establecimientos públicos y privados de la Provincia.
Art. 3° - Los padres o responsables de los menores de un año de edad nacidos antes de la promulgación de esta ley, podrán solicitar la Libreta Sanitaria Infantil en las oficinas de la Coordinación de Salud Materno Infanto Juvenil, haciendo consignar en ellas las fechas de las vacunaciones.
Art. 4° - La Autoridad de Aplicación de la presente será el Ministerio de Salud. A través de la Coordinación de Salud Materno Infanto Juvenil, buscará lograr una adecuada cooperación evitando la duplicación de esfuerzos. Las Obras Sociales que presten servicios en el territorio provincial están obligadas al uso de la Libreta de Salud Infantil.
Art. 5° - Los profesionales y técnicos de la salud que deban intervenir en las acciones a consignarse en la libreta, estarán obligados a requerirla y registrar en la misma todos los datos que determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 6° - La Libreta de Salud "Mi Libreta de Salud Infantil" no podrá ser retenida y los datos en ella registrados serán considerados de índole confidencial. Los padres y/o tutores deberán presentar la Libreta de Salud en cada acto de control de salud de los menores y cada vez que les fuera requerido por las autoridades educativas y/o sanitarias.
Art. 7° - El Ministerio de Salud, a través de la Coordinación de Salud Materno lnfanto Juvenil, tendrá a su cargo realizar las acciones tendientes a facilitar el cumplimiento de la presente ley, debiendo encargarse de la evaluación de su aplicación.
Art. 8° - Autorízase a la Función Ejecutiva, a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para la provisión de ejemplares de la Libreta de Salud "Mi Libreta de Salud Infantil", con carácter gratuito a los progenitores de los niños nacidos en nuestra provincia. Se entregará duplicado solamente en caso de pérdida o destrucción de la libreta".
Art. 9° - El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas exigirá a los obligados legalmente a denunciar los nacimientos, además de los requisitos vigentes, la presentación de la libreta, registrando en la misma los datos de filiación del recién nacido y número de acta, tomo y folio del Acta de Nacimiento.
Art. 10. - La presentación de la Libreta de Salud "Mi Libreta de Salud Infantil" será requisito obligatorio para la inscripción de los niños en el ingreso escolar.
Art. 11. - Derógase toda ley que se oponga a la presente.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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