LEY 10108
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Libreta sanitaria materno infantil. Institución con carácter de documento obligatorio.
Sanción: 05/12/1983; Promulgación: 05/12/1983; Boletín Oficial (Suplemento) 22/12/1983.


Artículo 1º -- Instituyese en la provincia de Buenos Aires, con carácter de documento obligatorio, la libreta sanitaria materno infantil, destinada al control médico de la mujer embarazada y del niño menor de 14 años.
Art. 2º -- El documento mencionado tiene por objeto posibilitar el registro de los controles médicos periódicos normatizados para la población señalada en el artículo anterior, de las inmunizaciones efectuadas, de enfermedades padecidas y de todo otro dato que el profesional tratante crea útil registrar. Contará, además, con las indicaciones necesarias al cuidado del recién nacido, a la importancia de la lactancia materna y a la alimentación del niño en el primer año de vida.
Art. 3º -- Los médicos, en sus consultorios públicos o privados entregarán gratuitamente la libreta sanitaria materno infantil a la mujer gestante en el momento de certificar el diagnóstico del embarazo.
Art. 4º -- El contenido de la libreta referida será fijado, de acuerdo a los objetivos señalados en el art. 2 por el área Materno Infantil del Ministerio de Salud.
Art. 5º -- La libreta sanitaria materno infantil deberá ser presentada, por la mujer gestante, al profesional actuante en la atención del parto, quien asentará en la misma, los datos requeridos sobre el nacimiento del niño.
Art. 6º -- El Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, arbitrará las medidas necesarias para que la libreta sanitaria materno infantil sea exigida para la inscripción de niños en jardines de infantes o en el ciclo escolar primario como documento válido obligatorio para certificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de vacunación, del estado de salud buco dental y del no padecimiento de enfermedades transmisibles.
Art. 7º -- El Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, exigirá a los obligados legalmente a denunciar los nacimientos, además de los requisitos vigentes, la presentación de la libreta sanitaria materno infantil, registrando en la misma los datos de filiación del recién nacido y número de acta, tomo y folio, del acta de nacimiento.
Art. 8º -- El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires proveerá y distribuirá con cargo a la partida presupuestaria que a tal fin afecta el art. 9 de la presente, la libreta sanitaria materno infantil a quienes tengan la obligación legal de entregarla.
Art. 9º -- El Poder Ejecutivo en cada presupuesto incorporará una partida suficiente para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
Art. 10. -- La libreta sanitaria materno infantil no deberá ser retenida y los datos en ella registrados serán considerados de índole confidencial.
Art. 11. -- Deróganse las leyes 6456 y 6556.
Art. 12. -- Comuníquese, etc.


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