LEY 7851
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Regulación de las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados. Autoridad de aplicación. Creación del Centro Regional de Hemoterapia.
Sanción: 19/05/2005; Promulgación: 03/06/2005; Boletín Oficial 01/07/2005.


Artículo 1º - La actividad relacionada con la sangre humana, sus componentes y derivados se regirán por la presente ley. Sus normas son de orden público y rigen en todo el ámbito de la Provincia de La Rioja.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud, a través de la creación en su estructura del organismo técnico y administrativo, para desarrollar las funciones de control y fiscalización de la sangre humana y sus hemoderivados y/o hemocomponentes.
Art. 2º - Créase el Centro Regional de Hemoterapia de la Provincia de La Rioja en el ámbito del Ministerio de Salud, la que ajustará su funcionamiento según la reglamentación dictada al respecto y que tendrá la competencia siguiente:
1. Ejecutar y supervisar el Programa Provincial de Hemoterapia e intervenir en la reformulación y modificaciones del mismo.
2. Centralizar los procesos de hemodonación, preparación de hemocomponentes, inmunohematología e inmunoserología, quedando el proceso de transfusión a cargo de las Unidades de Transfusión Hospitalarias (U.T.H.).
3. Realizar auditorías y supervisar los servicios de hemoterapia en todo el ámbito de la Provincia.
4. Diseñar y administrar la red informática provincial conectada al Plan Nacional de Sangre.
5. Elaborar, confeccionar y difundir guías normativas de hemoterapia, manuales de procedimiento, calidad y bioseguridad.
6. Diseñar y ejecutar programas de capacitación específicos, destinados a promotores en hemodonación, médicos, bioquímicos y técnicos especializados en hemoterapia como así también a médicos prescriptores.
7. Establecer los períodos de vigilancia epidemiológica del período postransfuncional a fin de identificar las patologías relacionadas con las transfusiones de sangre y sus derivados.
8) Establecer un registro estadístico obligatorio, con datos que se remitirán a los establecimientos públicos y privados.
9) Reglamentar el funcionamiento de las asociaciones voluntarias de donantes y promover campañas de motivación de donantes de sangre.
Art. 3º - A los fines de esta ley las unidades destinadas al manejo de la sangre se discriminan y clasifican según se detalla en el presente artículo.
Se entenderá por Servicio de Hemoterapia a la unidad integrante de la estructura orgánica funcional de un establecimiento asistencial oficial o privado legalmente habilitado:
a) Servicio de Hemoterapia "Clase A": Médico especialista en Hemoterapia e Inmunohematología.
b) Servicio de Hemoterapia "Clase B": Médico con adiestramiento acreditado por la autoridad competente.
c) Banco de Sangre: Médico especialista en Hemoterapia e Inmunohematología.
d) Planta de Hemoderivados: Farmacéutico, bioquímico con adiestramiento acreditado por la autoridad competente.
e) Laboratorios de Reactivos o Sueros Hemoclasificadores: Bioquímicos con adiestramiento acreditado por la autoridad competente.
La Autoridad de Aplicación determinará en aquellas zonas sanitarias donde sea imposible cumplir con lo que determina el presente artículo, la autorización transitoria a médicos o bioquímicos con adiestramiento acreditado por ésta.
Art. 4º - Los técnicos de hemoterapia se desempeñarán únicamente bajo el control y responsabilidad de un profesional especialista, estando su actividad encuadrada en la reglamentación de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación organizará la capacitación obligatoria para profesionales y técnicos con la ayuda de las asociaciones científicas y deontológicas de las disciplinas involucradas y las universidades a fin de que en un plazo a establecer por la reglamentación de la presente ley, todos los recursos humanos que se desempeñen con funciones de responsabilidad cumplan con los requisitos exigidos.
Art. 5º - La Autoridad de Aplicación en el marco del Centro Regional de Hemoterapia, establecerá los aspectos que serán motivo de investigación en esta materia e implementará los mecanismos para su logro. Así también establecerá un sistema de registro, información, estadística y catastro de carácter uniforme y de aplicación en todo el territorio provincial, siendo responsable del procesamiento central de datos, su análisis, difusión y actualización de acuerdo a la reglamentación, respetando la confidencialidad para realizar convenios de trueque y/o reciprocidad con las plantas habilitadas para la elaboración de hemoderivados.
Art. 6º - Las acciones u omisiones que impliquen una trasgresión a las normas de la presente ley y a las de la reglamentación, serán sancionadas con:
1. Multa cuyos montos fijará la reglamentación.
2. Suspensión temporaria de la habilitación que se le hubiere acordado.
3. Clausura temporaria o definitiva, en cumplimiento de sentencia judicial, parcial o total, de los locales en que funcionaren.
4. Denuncia de los profesionales ante los organismos deontológicos correspondientes.
5. Decomiso de los materiales y productos utilizados en la comisión de la infracción.
6. Inhabilitación de los profesionales responsables de dichas acciones u omisiones, la que se fijará por vía reglamentaria.
Art. 7º - Los gastos e inversiones originados con la puesta en vigencia de las disposiciones de esta ley, serán atendidos con las previsiones para el Area de Salud del Presupuesto General de Administración.
El mantenimiento del Centro Regional de Hemoterapia y su posterior funcionamiento se efectuará mediante los fondos que se asignen a los fines de esta ley en la Jurisdicción Provincial, que se conformará de acuerdo con lo fijado por la reglamentación, donde se contemplara la distribución de los ingresos que provengan de lo recaudado por multas y aportes de entidades diversas y particulares.
Art. 8º - El Ministerio de Salud de la Provincia reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
Art. 9º - Comuníquese, etc.


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