LEY 7674
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Consejo Profesional de Médicos de la Provincia. Creación, integración, funciones. Autoridades. Comisión directiva. Consejo de Distritos. Tribunal de ética y disciplina . Derechos y deberes de los colegiados
Sanción: 10/06/2004; Promulgación: 30/06/2004(Vetada parcialmente por dec. 758/2004 del 30/06/2004); Boletín Oficial 06/08/2004


Artículo 1° - Créase el Consejo de Médicos de la Provincia de La Rioja, que funcionará como persona de derecho público con capacidad para obligarse pública y privadamente.
Art. 2° - El Consejo de Médicos estará integrado por los profesionales médicos que ejerzan en la provincia de La Rioja, matriculados en el registro creado a tal fin por la presente ley.
Art. 3° - Son funciones del Consejo de Médicos:
a) Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los matriculados en resguardo de la salud de la población y estimulando la armonía y solidaridad profesional.
b) Procurar la defensa y protección de los médicos en su trabajo en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios médicos públicos y privados.
c) Defender a petición del matriculado su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general como en las cuestiones que pudieran suscitarse en las entidades patronales o privadas, para asegurarse el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos.
d) Velar por el fiel cumplimiento de las normas que se estipulen dentro del código de ética profesional que forma parte de esta ley.
e) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria, vigentes en la provincia.
f) Ejercer el poder disciplinario sobre los médicos de su jurisdicción o aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en la provincia.
g) Certificar y reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
h) Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el ejercicio de la medicina, según lo que establezca la legislación respectiva.
i) Combatir y perseguir en toda forma el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando judicialmente a quien lo haga; como asimismo el ejercicio irregular por falta de matriculación.
j) Contribuir al estudio y solución de los problemas que en cualquier sentido afecten al ejercicio profesional, así como al mejoramiento de la legislación sanitaria en lo referente a la medicina.
k) Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias médico-sociales para la legislación en la materia.
l) Promover o participar por medio de delegados, en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.
m) Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter médico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional general.
n) Instituir becas o premios estímulos para ser adjudicados en los concursos de trabajos e investigaciones de carácter médico.
ñ) Fomentar el espíritu de solidaridad, mutuo apoyo y consideración recíproca entre sus matriculados, estimular su ilustración y promover vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y del exterior. A tales efectos, el Consejo integrará los organismos y tribunales que en su representación aseguren el cumplimiento de sus fines.
o) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se sometan.
p) Administrar el derecho de inscripción en la matrícula y la cuota anual que se establezca para el sometimiento del Consejo de Médicos y que abonarán todos los médicos que ejerzan su profesión en la jurisdicción de la provincia en forma habitual.
q) Establecer anualmente el cálculo de ingreso y presupuesto de gastos en la forma que determine el reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta al Consejo de Distritos.
r) Adquirir, enajenar y administrar sus bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la institución.
s) Aceptar donaciones y legados.
Art. 4° - El Consejo de Médicos tendrá asiento en la ciudad Capital de la provincia de La Rioja y comprende seis (6) distritos, a saber:
Distrito 1:
1- Capital.
2- Sanagasta.
3- Independencia.
Distrito 2:
1- Arauco.
2- Castro Barros.
3- San Blas de Los Sauces.
Distrito 3:
1- Chilecito.
2- Famatina.
Distrito 4:
1- Vinchina.
2- Lamadrid.
3- Felipe Varela.
Distrito 5:
1- Angel Vicente Peñaloza.
2- Chamical.
3- General Belgrano.
4- General Ocampo.
Distrito 6:
1- Facundo Quiroga.
2- Rosario Vera Peñaloza.
3- General San Martín.
Autoridades del Consejo
Art. 5° - Son órganos del Consejo:
a) La Comisión Directiva.
b) El Consejo de Distritos.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
d) El Tribunal de Apelaciones.
Comisión Directiva
Art. 6° - La Comisión Directiva es el representante natural y legal del Consejo de Médicos y estará integrada por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) tesorero, dos (2) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes, designados todos ellos por el Consejo de Distritos al iniciarse cada período de actuación de este cuerpo.
Art. 7° - Para ser miembro de la Comisión Directiva se requerirá tener una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión en la provincia.
Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos dos (2) veces en el mismo cargo.
Art. 8° - Los miembros titulares de la Comisión Directiva percibirán una retribución irrenunciable por gastos cuyo monto será establecido por la reglamentación.
Art. 9° - Son atribuciones y derechos de la Comisión Directiva:
a) Representar al Consejo de Médicos.
b) Convocar al Consejo de Distritos y someter a consideración los asuntos de su incumbencia.
c) Administrar los bienes del Consejo y fijar el presupuesto anual, que será sometido a la consideración del Consejo de Distritos.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo de Distritos.
e) Velar por el cumplimiento de la ética profesional y elevar ante el Tribunal de Etica y Disciplina las denuncias que se formalicen contra los matriculados.
f) Ejecutar las sanciones impuestas por el Tribunal de Etica y Disciplina, el Tribunal de Apelaciones y sus propias resoluciones.
g) Sin perjuicio de las atribuciones que por esta ley se acuerdan a los Tribunales de Etica y Disciplina y Apelaciones, la Comisión Directiva podrá por sí, aplicar multas por violación de las reglamentaciones que dicte el Consejo de Médicos en uso de sus facultades. En tal caso, la Comisión Directiva fijará previamente un plazo de diez (10) días para que el acusado formule su descargo, salvo en el supuesto de reincidencia. Las multas serán determinadas por la reglamentación correspondiente. El infractor podrá apelar la resolución ante el Tribunal de Apelaciones creado por esta ley.
h) Llevar el registro de matrículas de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 2°, consignando en la ficha profesional, todos los antecedentes profesionales del matriculado.
i) Certificar y reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
j) Perseguir el ejercicio ilegal de la medicina denunciando judicialmente a quien lo haga.
k) Colaborar con los poderes públicos en toda gestión vinculada al ejercicio del arte de curar, y especialmente, para combatir el ejercicio ilegal de la medicina.
l) Autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el ejercicio de la medicina, (según lo establece el Art. 3° en su inc. 8).
m) Representar a los médicos en ejercicio ante las autoridades:
n) Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que estime necesarias, las que podrán ser integradas por colegiados, miembros o no de los órganos directivos.
o) Designar los delegados (a los que se refiere el Art. 3° inc. k).
p) Hacer conocer a las autoridades las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración sanitaria e higiene pública.
q) Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustada a derecho de los empleados. Fijar sueldos y viáticos.
r) Entender en los casos de licencia de los miembros de la Comisión Directiva, Tribunal de Etica y Disciplina y Tribunal de Apelaciones.
s) Establecer los derechos de inscripción, anuncios, certificaciones de matriculación y firma de los colegiados, inspecciones y visaciones de los contratos de trabajo médico entre profesionales, establecimientos sanitarios o entidades similares, con asociaciones mutualistas o entidades comerciales, de seguro, industriales, gremiales, cooperativas y semejantes y de contratos profesionales médicos entre sí o entre médicos y sociedades médicas.
t) Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta ley que no estuvieran expresamente atribuidas al Consejo de Distritos o al Tribunal Disciplinario.
u) Informar a los matriculados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto, referentes al ejercicio de la medicina, como también los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
v) Proponer al Consejo de Distritos el arancel que estará obligado a abonar todo médico matriculado en el Consejo de Médicos.
w) Dictar resoluciones "ad-referéndum" del Consejo de Distritos que hagan operativo el cumplimiento de sus funciones.
Art. 10. - El presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las reuniones, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Consejo de Médicos de la Provincia. El presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate, doble voto.
Consejo de Distritos
Art. 11. - El Consejo de Distritos es la autoridad máxima del Consejo de Médicos. Estará integrado por delegados distritales que durarán dos (2) años en sus funciones, elegidos por cada uno de los Distritos en que se ha dividido el territorio de la provincia, pudiendo ser reelectos en períodos discontinuos.
Art. 12. - La integración del Consejo de Distritos se efectuará con un (1) Consejero titular y uno (1) suplente por cada cincuenta (50) médicos matriculados en cada uno de los Distritos establecidos en el Artículo 4° de la presente ley. En ningún caso podrán aportar más de cuatro (4) titulares y cuatro (4) suplentes, cualquiera sea el número de matriculados.
Art. 13. - Serán autoridades del Consejo de Distritos, un (1) presidente y un (1) secretario elegidos del seno del Consejo en la fecha de su constitución y por el término de su mandato. Los delegados suplentes sólo actuarán con voz y voto en ausencia de los titulares. Los delegados suplentes deberán reemplazar a los titulares en ausencia de éstos, con todas sus prerrogativas.
Art. 14. - Los representantes de Distritos serán elegidos por los matriculados de cada uno de ellos mediante el voto secreto y obligatorio.
Art. 15. - Para ser delegado de Distrito se exigirá el ejercicio habitual y continuado de dos (2) años, como mínimo, en el distrito respectivo.
Art. 16. - Los matriculados que se abstuvieran de votar sin causa justificada, se harán pasibles de sanción oportunamente reglamentada.
Art. 17. - La fiscalización del acto eleccionario deberá ser realizada por los representantes de las listas que participen en los comicios.
Art. 18. - Toda cuestión electoral no prevista en esta ley será resuelta por la reglamentación respectiva.
Art. 19. - Para ser elegido miembro de la Comisión Directiva del Tribunal de Etica y Disciplina y del Tribunal de Apelaciones, se requerirá un mínimo de diez (10) años en el ejercicio continuado de la profesión en la provincia para la primera, y de diez (10) años para los dos restantes.
Los candidatos a los cargos referidos deberán ser delegados distritales salvo que sean propuestos por la mayoría de los delegados de sus distritos presentes en la Asamblea Constitutiva del Consejo de Distritos.
El ejercicio de un cargo en el organismo del Consejo de Médicos es incompatible con el desempeño de sus funciones en otro organismo de la misma entidad, organismo gubernamental, Colegio Médico gremial y/o Asociación Médica provincial, a excepción de entidades científicas. En el caso que un representante distrital resulte designado para desempeñar un cargo en la Comisión Directiva, el Tribunal de Etica y Disciplina o el Tribunal de Apelaciones deberá renunciar a su representación, previa aceptación del cargo.
Art. 20. - Serán funciones del Consejo Regional:
a) Dictar el Reglamento del Consejo de Médicos e introducir en el mismo las modificaciones que estime necesarias.
b) Designar los miembros de la Comisión Directiva.
c) Designar los Miembros del Tribunal de Etica y Disciplina.
d) Designar los miembros del Tribunal de Apelaciones.
e) Designar de entre sus miembros dos revisores de cuentas que durarán un año en sus funciones.
f) Entender en los casos de renuncias de las autoridades y revocar por dos tercios de los presentes los nombramientos de las mismas, cuando los designados estuvieren incursos en las causales que establezca el reglamento vigente.
g) Dictar las reglamentaciones destinadas a asegurar el cumplimiento de los fines específicos del Consejo de Médicos y fijar el arancel que deberán satisfacer los profesionales inscriptos en la matricula.
h) Dictar las reglamentaciones destinadas a asegurar el cumplimiento de los fines específicos del Consejo de Médicos y fijar la cuota anual que deberán satisfacer los profesionales inscriptos en la matrícula.
i) Reglamentar las condiciones y términos en que se harán los anuncios de publicidad médica.
j) Reglamentar el contralor de los anuncios que se difundan por cualquier medio sobre productos de uso terapéutico y/o métodos de tratamiento, no pudiéndose difundir los textos respectivos sin la autorización del Consejo.
k) Fijar los Viáticos que percibirán por cada reunión los miembros de la Comisión Directiva, y los viáticos y/o emolumentos de los miembros de los Tribunales de Etica y Disciplina y de Apelaciones.
l) Considerar y resolver respecto de las modificaciones arancelarias de los matriculados que hubiere fijado la Comisión Directiva.
Funcionamiento del Consejo de Distritos
Art. 21. - El Consejo de Distritos se reunirá:
a) Ordinariamente, una vez por año en la fecha establecida según reglamentación para considerar en primer término la memoria, balance general, presupuesto de gastos y fijación del arancel del matriculado.
A continuación procederá a la elección, cuando corresponda, de las autoridades de la Comisión Directiva, del Tribunal de Etica y Disciplina, del Tribunal de Apelaciones y de dos revisores de cuentas.
b) Extraordinariamente, a pedido de un tercio de sus miembros o por iniciativa de la Comisión Directiva.
En el primer caso se cursará comunicación a la Comisión Directiva expresando los motivos que determinen la solicitud.
La forma y término de la convocatoria y el funcionamiento del Consejo de Distritos serán establecidos por el respectivo reglamento.
Art. 22. - Los Delegados Distritales presentarán ante la Comisión Directiva las cuestiones de sus respectivas jurisdicciones, y a su vez, cumplirán en éstas las tareas que aquella les encomendare.
Art. 23. - La concurrencia a las reuniones del Consejo de Distritos es obligatoria, salvo en los casos debidamente justificados.
Art. 24. - Al efecto de su concurrencia a las reuniones y del cumplimiento de sus funciones específicas, los representantes de los Distritos percibirán un viático que se establecerá anualmente en el presupuesto.
Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 25. - El Tribunal de Etica y Disciplina estará integrado por cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes que durarán cuatro (4) años en sus funciones, serán designados por el Consejo de Distritos, se renovarán por mitad cada dos (2) años y podrán ser reelectos. Al entrar en sus funciones, el Tribunal elegirá entre sus miembros un (1) presidente y tres (3) vocales, quienes dictarán su propio reglamento.
Art. 26. - El Tribunal de Etica y Disciplina tiene por funciones exclusivas instruir los sumarios correspondientes a requisición de la Comisión Directiva y dictar resoluciones sobre cualquier transgresión a las disposiciones contenidas en el Código de Etica de la COMRA (Confederación Médica de la República Argentina). El procedimiento a seguir será el determinado por el Reglamento respectivo, el que será aprobado por la Comisión Directiva a propuesta del Tribunal. Sus miembros apercibirán los viáticos que fije anualmente el Consejo de Distritos.
Art. 27. - Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada por escrito.
b) Amonestación por escrito que se comunicará a la Comisión Directiva.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis (6) meses, según la gravedad de la falta.
d) Cancelación de la matrícula cuando se hubiera aplicado más de tres (3) veces la suspensión de seis (6) meses.
e) Multas cuyo monto se establecerá por la reglamentación.
Las sanciones establecidas en los inc. c) y d) regirán para toda la provincia y se dará publicidad.
Art. 28. - Las sanciones previstas en el Art. 27, inc. a), b) y e) se aplicarán con el voto de la mayoría simple de los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina y las previstas en el inc. c), d) del mismo artículo por el voto de todos los miembros del Tribunal.
Art. 29. - Además de la medida disciplinaria el médico sancionado con la penalidad del inc. c), del Art. 27 queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Consejo de Médicos de la provincia de La Rioja durante dos (2) años, a contar de la fecha de su rehabilitación.
Art. 30. - Las sanciones serán apelables ante el Tribunal de Apelaciones del Consejo de Médicos de la Provincia, por recurso directo dentro de los diez (10) días de notificarse al interesado.
Tribunal de Apelaciones
Art. 31. - El Tribunal de Apelaciones estará integrado por cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes que durarán cuatro (4) años en sus funciones, serán designados por el Consejo de Distritos y se renovarán por mitades cada dos (2) años, pudiendo ser reelegidos. Sus miembros percibirán los viáticos que fije anualmente el Consejo de Distritos.
El Tribunal dictará su reglamento interno el que deberá ser aprobado por la Comisión Directiva.
Art. 32. - Actuará en los recursos interpuestos contra las sanciones aplicadas por la Comisión Directiva y por el Tribunal de Etica y Disciplina. El procedimiento a seguir será determinado por el reglamento respectivo.
Art. 33. - Serán recursos del Consejo:
a) El derecho de inscripción en la correspondiente matrícula o del certificado de especialista.
b) Los fondos devengados por aplicación del inc. "s" del Art. 9°.
c) La partida que anualmente asigne el Presupuesto General de la Provincia.
d) El importe de las multas que se apliquen según las disposiciones de la presente ley.
e) Los legados, subvenciones y donaciones.
f) El arancel anual fijado por el Consejo de Distritos.
Deberes y Derechos de los Colegiados
Art. 34. - Son deberes y derechos de los Colegiados:
a) Ser defendido a su pedido y previa consideración por los organismos del Consejo, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueran lesionados.
b) Proponer por escrito a las autoridades del Consejo, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
c) Utilizar los servicios que para beneficio general de sus miembros establezca el Consejo.
d) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido, todo cambio de domicilio.
e) Emitir su voto en las elecciones para elegir delegados de Distritos y promover la formación de listas para la designación de delegados distritales, a fin de evitar que los Distritos puedan quedar sin representantes.
f) Denunciar a la Comisión Directiva los casos que configuren ejercicio ilegal de la medicina, violación del Código de Etica o de las leyes y reglamentos que rigen el ejercicio de la profesión.
g) Contribuir al prestigio del Consejo colaborando con el desarrollo de su cometido,
h) Abonar con puntualidad los aranceles a que obligan la presente ley y el reglamento que se dicte, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión estar al día en sus pagos.
i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanados de las autoridades del Consejo.
j) Solicitar la correspondiente autorización para publicar anuncios o actuaciones, los previamente concedidos o usar la calificación de especialista, cuando se aparte de lo que establezca la reglamentación de publicidad respectiva.
k) Interponer recurso de apelación contra las sanciones que le aplique la Comisión Directiva o el Tribunal de Etica y Disciplina, dentro del término de diez (10) días hábiles.
l) Comparecer ante la Comisión Directiva cada vez que la misma lo solicite salvo causa mayor debidamente justificada.
m) Ser electos para el desempeño de cargos en los órganos directivos del Consejo de Médicos.
n) Recusar a uno y hasta tres miembros del Tribunal de Etica y Disciplina o del Tribunal de Apelaciones, pudiendo éstos a su vez, inhibirse. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en ambos casos.
o) Abonar puntualmente los aranceles de Colegiación fijados para el sostenimiento del Consejo de Médicos.
Del Gobierno y Matriculación de los Colegiados
Art. 35. - Es requisito previo al ejercicio de la profesión la inscripción en el registro de Matrícula, que a tal efecto llevará el Consejo de Médicos de la Provincia, creado por la presente ley.
Art. 36. - La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, que deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1.- Acreditar identidad personal.
2.- Presentar título universitario legalmente reconocido.
3.- Declarar su domicilio real y domicilio profesional, a los efectos de sus relaciones con el Consejo.
4.- Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o incompatibilidad.
5.- Baja de matrícula en otras jurisdicciones provinciales y presentar un certificado ético de la última provincia en la que haya desempeñado su actividad profesional.
6.- Ser socio del Colegio Médico Gremial correspondiente al distrito al cual pertenece el postulante.
7.- Póliza vigente de seguro de praxis medica.
8.- Inscripción en Caja de Previsión Nacional, Privada o la que en un futuro sea creada para los profesionales del arte de curar.
Art. 37. - Posteriormente el Consejo verificará si el médico reúne los requisitos exigidos por la presente ley para su inscripción.
Art. 38. - Efectuada la inscripción el Consejo expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del médico, su domicilio y número de matrícula.
El Consejo comunicará la inscripción a la autoridad sanitaria provincial, y a quienes corresponda a los fines pertinentes.
Art. 39. - Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas.
b) Muerte del profesional.
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias, mientras duren, emanadas del Consejo Médico de la Provincia o de la Justicia.
d) A pedido del propio interesado, por la radicación y ejercicio profesional definitivos fuera de la provincia.
Art. 40. - El médico cuya matrícula le haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud probando, ante el Consejo de Médicos de la Provincia, que han desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
Art. 41. - La Comisión Directiva deberá depurar la matrícula, eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente ley.
Disposiciones Transitorias
Art. 42. - La Autoridad Sanitaria provincial conjuntamente con los Colegios Médicos Gremiales de la provincia de La Rioja, designarán una junta electoral por cada distrito, constituida por dos (2) representantes de cada uno de ellos, para la confección del padrón electoral y para que al término de ciento veinte (120) días a partir de la reglamentación de la presente ley, proceda a convocar a los médicos para las elecciones de las primeras autoridades del Consejo de Médicos de la Provincia.
Art. 43. - Constituido el Consejo de Médicos de la provincia de la Rioja, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley, el sistema provincial de salud, transferirá al Consejo de Médicos de la Provincia los registros de matrículas que obren en su poder.
Art. 44. - El Consejo de Médicos de la Provincia dictará su propio reglamento interno.
Art. 45. - La presente ley será reglamentada por la Función Ejecutiva en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación a través de una Comisión que será integrada por cuatro (4) representantes médicos del Ministerio de Salud de la provincia de La Rioja, cuatro (4) representantes de los Colegios Médicos Gremiales de la provincia de la Rioja.
Art. 46. - Derógase toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 47. - Comuníquese, etc.


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