LEY 7653
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Régimen de promoción de los derechos constitucionales y legales de las personas discapacitadas. Modificación de las leyes 5097 y 6402. Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Adhesión de la Provincia a la ley nacional 24.314. Derogación de la ley 6593.
Sanción: 13/05/2004; Promulgación: 27/05/2004; Boletín Oficial 16/07/2004


Artículo 1º - Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 5097, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 1º - Establécese por la presente ley el Sistema de Protección Integral para Personas con Discapacidad.
El Sistema de Protección Integral para Personas con Discapacidad atiende a los principios básicos y fundamentales que se explicitan infra, sirviendo de guía y directriz en toda política, decisión y/o medida que se tome con relación a la "Discapacidad" como problemática y/o a las personas con discapacidad en particular. Asimismo, toda norma, cualquiera sea su naturaleza jurídica o jerárquica habrá de seguir en su interpretación y ejecución tales principios básicos y fundamentales, a saber:
a) Promoción de derechos, garantizando el respeto y afirmación de derechos y libertades.
b) Vida independiente: Promoviendo una mayor participación de las personas con discapacidad en la vida social y económica.
c) Calidad de vida: Esto es, la satisfacción de la persona con su condición de vida en el hogar, escuela, empresa, sociedad en general.
d) Igualdad de oportunidades: Los discapacitados deben tener las mismas posibilidades que el resto de la población para acceder o disfrutar de los bienes de la comunidad.
e) Integración y normalización: las personas con discapacidad han de vivir, estudiar, trabajar, recrearse en los mismos sitios donde lo hace el resto de las personas, recibiendo los apoyos necesarios dentro de los recursos ordinarios".
Art. 2º - El Consejo Provincial para Personas con Discapacidad tomará la intervención de su competencia en todas las acciones previstas en el Artículo 5º de la Ley Nº 5097, las que deberán entenderse en coordinación con dicho Consejo Provincial.
Art. 3º - Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 5097, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 6º - Créase en el ámbito de la Función Ejecutiva el Consejo Provincial para Personas con Discapacidad, el que tendrá rango de Subsecretaría y dependerá funcionalmente de la Secretaría de Desarrollo Social y Asuntos Municipales. El decreto reglamentario establecerá las competencias, acciones, estructura y modo de funcionamiento del Consejo creado".
Art. 4º - Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 5097, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 8º - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Consejo Provincial para Personas con Discapacidad".
Art. 5º - Modifícase el Artículo 17 de la Ley Nº 5097, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 17. - Los organismos provinciales competentes implementarán líneas de crédito o programas de financiamiento para el inicio y/o ampliación de microemprendimientos y/o actividades comerciales, productivas y/o de otra naturaleza, con destino a las personas con discapacidad, cuando tales actividades representen su único o principal medio de vida".
Art. 6º - Modifícase el Artículo 24 de la Ley Nº 5097, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 24. - Por vía de reglamentación se establecerán las formas y condiciones para acceder a los beneficios determinados en esta ley y de las Leyes Nºs. 6453 y 6775".
Art. 7º - Modifícase el Artículo 34 de la Ley Nº 5097, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 34. - En toda obra pública que se proyecte en el futuro que esté destinada a actividades que supongan el acceso de público, deberá atenderse a las expresas previsiones de la Ley Nacional de Accesibilidad Nº 24.314, y/o a las normas que la reemplacen o sustituyan. La misma previsión deberá efectuarse para edificios que en adelante se construyan o reformen, destinados a entes privados que presten servicios públicos o que tengan acceso público y en los que se realicen espectáculos con acceso público.
La reglamentación establecerá el alcance de las obligaciones impuestas en el artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas".
Art. 8º - Las empresas de transporte terrestre bajo contralor de la autoridad provincial deberán transporte gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deba concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deban otorgarse a las mismas, como asimismo las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en casos de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
El certificado de discapacidad prevista por la Ley Nº 5097 y Leyes Nacionales Nºs. 22.431 y 24.901, será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre sometidos a contralor de la autoridad provincial.
Art. 9º - Modifícase el Artículo 112 inc. g) de la Ley Nº 6402, modificado por la Ley Nº 7527, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 112. - Inciso g): Están exentos de pago del presente impuesto los vehículos adaptados para el manejo de personas discapacitadas siempre que el propietario acredite su disminución física y adaptación del mismo con certificado extendido por autoridad competente, como así también los vehículos no adaptados que por dictamen de la Junta Médica de Leyes Nacionales Nºs 22.431 y 24.901, y la Ley Provincial Nº 6775, certifique que el mismo debe ser conducido por terceros. En caso de que el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados o no, la exención solamente comprenderá a uno de ellos".
Art. 10. - Adhiérese la provincia de La Rioja a la Ley Nacional Nº 24.314, de Accesibilidad.
Art. 11. - Derógase la Ley Nº 6593 y toda norma que se oponga a la presente.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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