LEY 7560
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Creación del Sistema de protección integral de las personas afectadas por el síndrome autístico.
Sanción: 09/10/2003; Promulgación: 31/10/2003; Boletín Oficial 28/11/2003


CAPITULO I - Objeto. - Ambito de Aplicación Material y Personal
Artículo 1º - La presente Ley tiene por objeto instituir un sistema de protección integral de las personas afectadas por el síndrome autístico y a su familia, con el fin de procurarles asistencia médica, protección social, educación y capacitación para su eventual formación profesional e inserción laboral.
Art. 2º - A fines de esta Ley, se consideran autistas a aquellas personas que presenten:
a) Alteraciones básicamente cualitativas en la reciprocidad social, en la comunicación verbal y no verbal, y en el comportamiento.
b) Pobre actividad imaginativa o ausencia de ella.
c) Espectro de intereses estrecho con predominio de actividades repetitivas.
Art. 3º - La Ley tiene por finalidad promover la paulatina organización de un conjunto de estímulos tendientes a que los afectados por el síndrome autístico puedan contrarrestar las desventajas que esta discapacidad específica les provoca; asegurando su derecho a desempeñar un rol social digno, que les permita integrarse activamente a la comunidad.
Art. 4º - Certificación: A los fines de la aplicación de esta Ley, la condición de autista será efectuada y certificada por el organismo que determine el Ministerio de Educación y Salud Pública, mediante la intervención de profesionales especialistas en autismo.
Art. 5º - A los fines de esta Ley se consideran familiares del autista a aquellas personas vinculadas a éste por lazos de parentesco, por consanguinidad o afinidad que lo atiendan, convivan o mantengan con él una relación inmediata, habitual o permanente.También serán asimiladas a la calidad de familiares aquellas personas que, careciendo de vínculos de parentesco, cumplan respecto del enfermo las funciones numeradas en el párrafo precedente.
La calificación de los familiares de afectados por el síndrome autístico también será efectuada y certificada por el organismo que establezca el Ministerio de Educación y Salud Pública.
En cualquiera de los casos podrá requerirse el asesoramiento de especialistas en la materia.
CAPITULO II - Políticas de Protección y Asistencia
Art. 6º - El Estado Provincial brindará a los afectados por el síndrome autístico las siguientes prestaciones:
a) Médico-Sanitarias:
1. Asistencia del autista y sus familias, mediante tratamientos y abordajes, a realizar a través de los órganos descentralizados de la salud, tales como los hospitales públicos.
2. Capacitación multidisciplinaria del personal técnico y profesional a su cargo, en el diagnóstico y tratamiento del síndrome.
3. Cobertura de los tratamientos médicos y farmacológicos, y demás terapias que se consideren necesarias en cada caso para las personas afectadas por el síndrome y sus familiares, independiente de su edad.
4. Inclusión de la atención y tratamiento del síndrome autístico en los nomencladores del Instituto de Seguridad Social y Seguros, considerando a esta enfermedad como una discapacidad autónoma y permanente, en tanto científicamente mantenga tal carácter.
5. Asistencia domiciliaria en aquellos casos que resulte necesario.
b) Educativas:
1. Educación especial pública, gratuita y adecuada a su condición.
2. Proceso educativo y formativo del autista, impartido en forma personalizada, buscando el logro de la más plena inserción social posible del autista.
3. Centros educativos específicos del autista con no más de cuatro alumnos por profesor, que cuentan con la asistencia de especialistas médicos, psicólogos, fonoaudiólogos, psicopedagogos, profesores de educación física, músicoterapeutas y todos aquellos profesionales que tengan participación en la educación del niño autista.
c) Deportivas y Recreativas:
Los programas a elaborar por el Estado deberán contemplar actividades recreativas y culturales que aseguren la participación activa de las personas afectadas por el síndrome.
d) Difusión de la Temática:
La autoridad de aplicación difundirá el conocimiento del síndrome a través de los medios de comunicación, buscando despertar en la sociedad actitudes integradoras y cooperativas hacia los afectados por la enfermedad.
e) De Ayuda Social:
El Estado proveerá la atención y protección social de las personas autistas adultas en situación de desamparo familiar.
CAPITULO III - Autoridad de Aplicación
Art. 7º - Será Autoridad de Aplicación de esta Ley el Ministerio de Educación y Salud Pública a través de los organismos de su dependencia que se determine en la reglamentación.
Art. 8º - La Autoridad de Aplicación tendrá por funciones:
a) Elaborar y mantener actualizado un relevamiento de los afectados por el síndrome en la Provincia. Para la conformación de la base de datos a crearse deberán observarse las disposiciones del Artículo 57 de la Constitución de la Provincia de La Rioja.
b) Promover la investigación del síndrome autístico, recabando información de organismos internacionales y nacionales, con la finalidad de propulsar su estudio con rigor científico y capacitar prestadores en las áreas de salud y educación especial.
c) Elaborar programas residenciales para aquellos autistas que requieran apoyo continuo y que, debido a su edad, ámbito familiar, edad avanzada de sus padres o familiares responsables, o por carencia de éstos, o por otros motivos atendibles, requieran una contención y asistencia permanente fuera de su ámbito familiar.
d) Coordinar las áreas de prestación de asistencia a los autistas pertenecientes a la educación y a la salud.
CAPITULO IV - Consejo de Coordinación y Asesoramiento
Art. 9º - La Autoridad de Aplicación conformará un Consejo de Coordinación y Asesoramiento en la materia compuesto por representantes de Salud y Educación, de las áreas sociales de los municipios que adhieran a esta Ley, de las asociaciones de padres de autistas existentes en la Provincia y de otras organizaciones no gubernamentales relacionadas con la materia, en la forma que se determine en la reglamentación de la presente Ley. La participación de los representantes de organismos públicos y entidades civiles en el Consejo es ad-honorem.
Art. 10. - El Consejo de Coordinación y Asesoramiento tendrá por funciones programar, coordinar y supervisar la planificación y ejecución de las acciones y prestaciones debidas por el Estado con la finalidad de asistir y recuperar al afectado por el síndrome autístico en el marco de lo prescripto por esta ley.
CAPITULO V - Disposiciones Finales
Art. 11. - Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley serán previstos anualmente en la Ley de Presupuesto dentro de las partidas correspondientes a las áreas de Salud, Educación y Promoción y Asistencia Social.
Art. 12. - La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.
Art. 13. - Invítase a los municipios a adherir, en lo pertinente, a las disposiciones de esta Ley, creando en el ámbito de sus competencias los organismos y programas de protección de las personas afectadas por el síndrome autístico.
Art. 14. - Comuníquese, etc.


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