LEY 4927
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Identificación dactiloscópica del recién nacido.
Sanción: 09/06/1995; Promulgación: 23/06/1995; Boletín Oficial 29/06/1995.


Artículo 1º -- Declárase obligatorio en la provincia de Corrientes la identificación dactiloscópica del recién nacido en todos los establecimientos asistenciales, públicos y privados, consultorios o domicilios particulares en los que ocurran los nacimientos y los acontecidos en tránsito a dichos institutos en unidades de servicios médicos públicos o privados autorizados.
Art. 2º--La identificación se efectuará mediante la toma de impresiones digitoplantares del recién nacido, de acuerdo con los principios del sistema dactiloscópico argentino, en dos formularios provistos por el Registro Provincial de las Personas; debiendo uno quedar archivado en la historia clínica de la madre y el otro ser remitido a la oficina de nacimientos del Registro civil respectivo.
Art. 3º--Simultáneamente con la identificación del recién nacido, se tomarán los datos personales de la madre, juntamente con su impresión dígito pulgar izquierdo y derecho en los mismos formularios de identificación del recién nacido.
Si la madre fuese menor de edad soltera, se consignarán en el mismo formulario los datos del o los representantes legales; verificándose especialmente si el domicilio denunciado coincide con la documentación que aquella pueda aportar.
Si la menor careciera de representantes legales o no pudiera aportar los datos de los mismos, la autoridad médica, al momento de su internación, en su caso dará inmediata noticia al juzgado de menores competente.
Similar medida deberá disponerse en el caso de que la menor carezca de documentación identificatoria propia.
Art. 4º--La identificación se efectuará antes del retiro del neonato de la sala de partos, al igual que la toma de la impresión digital de su madre, resultando responsable primario de dicha identificación el profesional médico y/u obstetra que reciba al recién nacido o atienda al parto, el jefe de servicio y el director del establecimiento, en su caso.
Art. 5º--Si la práctica de la identificación pusiera en peligro la salud del recién nacido, no se efectuará hasta tanto la situación de riesgo haya desaparecido, todo ello a juicio del médico que lo asista.
Art. 6º -- Durante el tiempo que dure la situación indicada en el artículo anterior, el jefe de servicio de pediatría, neonatología, o quien cumpla dicha función u otro de mayor jerarquía en la institución asistencial de que se trate, será responsable primario de resguardar la identificación del recién nacido.
Art. 7º--En todos los casos de situaciones de alto riesgo, la identificación del recién nacido se producirá antes del retiro de la madre y del infante de la institución asistencial de que se trate, salvo que deba ser atendido en otro centro de mayor complejidad, lo que deberá certificarse en el formulario de identificación por el o los médicos que lo asistan.
En este caso y en dicho centro se deberá cumplimentar con lo establecido en el art. 5º de la presente ley, conforme lo determine su reglamentación.
Art. 8º--Procederá la aplicación de la presente ley en fetos muertos de más de veinte (20) semanas de gestación y de muerte reciente, bajo los principios apuntados precedentemente con las excepciones que establezca su reglamentación.
Art. 9º -- En caso de situaciones no previstas en esta ley, que dificulten la identificación conforme a los principios enunciados, la reglamentación establecerá la forma de realizarla.
Art. 10.--Las impresiones papilares deberán presentar nitidez a cuyo efecto, si fuera necesario tendrán que repetirse las operaciones pertinentes.
Art. 11.--Las transgresiones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte el Ministerio de Salud Pública serán penadas por los organismos competentes con:
a) Apercibimiento;
b) Multas cuyos montos oscilarán entre $ 200,00 (pesos doscientos) y $ 1.300,00 (pesos un mil trescientos);
c) Inhabilitación para el ejercicio de la profesión de un mes a cinco años; y/o
d) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, sanatorio, instituto policlínico o cualquier otro establecimiento donde actuaran las personas que hayan cometido la infracción.
El Poder Ejecutivo provincial a través de sus organismos competentes dispondrá de los alcances de la medida aplicando las sanciones separadas o conjuntamente, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado.
Art. 12.--Serán autoridades de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública y el Registro Provincial de las Personas dentro de las áreas de su competencia y de acuerdo con las pautas que establezca su reglamentación.
Art. 13.--La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 14.--Derógase toda normativa anterior que se oponga a la presente.
Art. 15.--Comuníquese, etc.


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