LEY 5220
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Declarando obligatoria la vacunación antirrábica y el tratamiento antihelmíntico de la especie canina.
Sanción: 15/11/1947; Promulgación: 15/11/1947; Boletín Oficial 15/12/1947

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°: Declaranse obligatorios en todo el territorio de la Provincia la vacunación antirrábica y el tratamiento antihelmíntico de la especie canina, como asimismo cualquier otro medio de lucha contra la hidatidosis e hidrofobia que por la experimentación resultase de positiva eficacia.
Art. 2°: Los propietarios de perros quedan obligados a vacunar y tratar profilácticamente a los mismos cada seis meses y en la fecha que establezca el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 3°: La vacunación antirrábica y el tratamiento antihelmíntico como los otros de profilaxis y de identificación serán realizados por los médicos veterinarios y gratuitamente por las reparticiones que establezca el Decreto Reglamentario, las que expedirán los correspondientes certificados indispensables para el patentamiento.
Art. 4°: Las municipalidades para otorgar la patente canina deberán exigir los certificados a que se refiere el artículo 3°.
Art. 5°: Prohíbese la circulación de perros sueltos por la vía pública, sólo podrán hacerlo con su correspondiente collar y bozal llevado con correa o con cadena de sujeción por alguna persona responsable.
Art. 6°: Todo perro cuyo propietario no haya cumplido con lo establecido en el artículo 2° será encerrado en el lugar que la Municipalidad establezca, y si en el plazo de dos días no fuese reclamado, deberá ponérselo a disposición de los Institutos de Medicina Veterinaria o similares antes de ser sacrificado e incinerado. El rescate del animal por parte de su dueño u otra persona interesada será efectuado mediante el pago de una multa de cincuenta pesos moneda nacional ($50 m/n), que abonará en la Oficina de Valuación local mediante el sellado correspondiente. La infracción al artículo anterior será penada en la forma establecida por las respectivas Ordenanzas Municipales.
Art. 7°: Las autoridades municipales en la acción coordinada con las dependencias respectivas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, a cuyo efecto podrán recabar la cooperación de la policía.
Art. 8°: Las municipalidades remitirán mensualmente a la Dirección de Medicina Veterinaria y a la División II de Enfermedades Sociales un informe de los perros patentados, debiendo llevar un registro de inscripción y contralor de los canes sometidos a vacunación y tratamiento.
Art. 9°: A los efectos del cumplimiento de esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de setecientos mil pesos moneda nacional ($700.000 m/n), con imputación a Rentas Generales. En los ejercicios sucesivos el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto anual de gastos correspondiente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la partida necesaria para atender los gastos que demande la aplicación de la presente ley,
Art. 10°: Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.
Art. 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al registro y "Boletín Oficial" y archívese.


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