LEY 7492
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Sistema Provincial de Residencias Médicas. Creación con el objeto de brindar una formación de posgrado inmediato para médicos. Derogación de las leyes 6157 y 6882.
Sanción: 08/05/2003; Promulgación: 23/05/2003; Boletín Oficial 05/08/2003


Artículo 1º - Establécese el Sistema Provincial de Residencias Médicas, cuyo objeto es la formación de posgrado inmediato para Médicos con menos de cinco (5) años de egreso universitario y que se encuentren habilitados por la Secretaría de Salud Pública para el ejercicio profesional de la medicina en todo el Ambito de la provincia de La Rioja.
Art. 2º - El Sistema de Residencias Médicas, comprende un proceso de enseñanza-aprendizaje que tiene por objeto ofrecer una formación integral del profesional, propiciando práctica de capacitación en servicio, ejercitándolo en desempeño responsable, eficiente, ético de las disciplinas correspondientes mediante la adjudicación y ejecución personal de actos de progresiva complejidad y responsabilidad.
Art. 3º - Las Residencias serán cumplidas mediante beca anual con una modalidad y remuneración a establecer por el Organismo de Conducción del Sistema Nacional, bajo el régimen de actividades a tiempo completo y con dedicación exclusiva.
Art. 4º - Las Residencias Médicas funcionarán bajo la dependencia da la Secretaría de Salud Pública de la provincia de La Rioja, quien a través de la Subdirección de Capacitación y Desarrollo Humano, aprobará anualmente los planes de residencia médica elaborado por cada comité de docencia e investigación del establecimiento que cuenten con residencias acreditadas, el que a la vez haya sido aprobado por las universidades y que esté avalado por las sociedades científicas correspondientes.
También tendrán a su cargo la elaboración del Reglamento de Residencias Médicas a aplicar en este caso con intervención de representantes de las universidades signatarias de los convenios.
Art. 5º - Podrán desarrollar programas de Residencias Médicas, hospitales generales y/o zonales o Zonas Sanitarias que se encuentren habilitadas para tal fin siendo responsables directos del cumplimiento de los mismos el Director de dicho nosocomio, Jefe de Zona Sanitaria y el Comité de Capacitación, Docencia e Investigación de los establecimientos donde se desarrollan las mismas, los que estarán supervisados por las universidades respectivas y contarán con la evaluación de las sociedades científicas de las diferentes especialidades comprometidas a través de convenios con el desarrollo de las mismas.
Art. 6º - Cada Residencia, sobre la base del Plan aprobado anualmente por las instituciones intervinientes en su implementación, desarrollo y evaluación, deberá contar con un programa cuya elaboración y cumplimiento será de responsabilidad directa del jefe de la unidad asistencial o sanitaria donde el mismo se desarrolle y del coordinador designado por el Consejo Académico de la Universidad correspondiente. A tal efecto estará compuesto por:
a) Fundamentación.
b) Expectativas de logro.
c) Contenidos: Conceptuales, procedimentales y actitudinales.
d) Metodología.
e) Cronograma de actividades.
f) Evaluación.
Los mismos destacarán aspectos de prevención y promoción de la salud contenidos en el marco de la Atención Primaria de la Salud dando prevalencia a las patologías regionales.
Art. 7º - Los profesionales de los establecimientos hospitalarios podrán acceder por concurso a desempeñarse como instructores del Sistema y participarán en la enseñanza de los residentes, a través de la capacitación, adjudicación y supervisión de actos de progresiva complejidad y responsabilidad que se le encomienden.
Del concurso de referencia, sólo podrán participar aquellos profesionales del arte de curar que pertenezcan al nosocomio en el cual realizarán la instructoria, y en la especialidad para la cual están debidamente acreditados. Los instructores, por su actividad académica y científica, percibirán un adicional equivalente al ochenta por ciento (80 %) de lo que el Estado abona en carácter de adicional por Jefatura de Servicio.
Art. 8º - A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7º, la ejecución de los actos de progresiva complejidad encomendados al residente en cumplimiento de los programas de residencia, se desarrollarán bajo su propia responsabilidad profesional, sin perjuicio de las que eventualmente puedan recaer sobre el instructor que hubiera dispuesto su realización.
Art. 9º - Durante el desempeño como tales, los residentes, deberán ajustarse a los siguientes lineamientos generales:
a) Someterse a todas las reglamentaciones, disposiciones y normas que dicte la Secretaría de Salud Pública.
b) Percibir una remuneración correspondiente a una beca otorgada por la Nación y la relación laboral de tales profesionales se regirá por el contrato firmado con la misma.
c) Gozar de un régimen de licencia conforme se establezca por vía reglamentaria.
d) Desarrollar las actividades encomendadas con eficiencia, capacidad, diligencia y espíritu de servicio, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias de cada servicio.
e) Acatar las indicaciones de los profesionales contemplados en el Artículo 7º de la presente Ley y de todo otro personal jerárquico con atribuciones y competencias para darles, que tengan por objeto el cumplimiento del programa y desarrollo de la residencia.
f) Someterse al régimen disciplinario vigente en las instituciones donde realicen su residencia.
Art. 10. - La certificación de haber aprobado la residencia extendida por el Consejo Nacional de Residencias Argentinas (CO.NA.RES.A.) será suficiente para que el residente pueda inscribirse como especialista.
Art. 11. - El ingreso a las Residencias Médicas se efectuará por sistema de concurso, el médico residente contará con los beneficios de alojamiento según las posibilidades y disponibilidad físicas de las instituciones y comida mientras dure la residencia, estos beneficios serán a cargo del Estado Provincial.
Art. 12. - La selección de los Jefes de Residentes será efectuada por una Comisión ad-hoc presidida por el responsable del programa e integrada por un profesional de la planta del servicio u organismo respectivo y un Jefe de Residentes saliente. La evaluación será conforme los criterios establecidos en el Reglamento a tal efecto. Uno de los elementos a considerar será la opinión del conjunto de los residentes del programa. El Jefe de Residentes percibirá la beca que el Estado Nacional asigne para el mismo.
Art. 13. - El Nomenclador de Residencias y la cantidad de residentes será determinado por la Secretaría de Salud Pública de la provincia de La Rioja en concordancia con los planes y programas sanitarios del área.
Art. 14. - A los fines del cumplimiento de la presente Ley, la Secretaría de Salud Pública, procederá a acordar convenios con organismos y autoridades sanitarias nacionales, universitarias y colegios profesionales de las diferentes especialidades.
Art. 15. - De los médicos agregados al Sistema Provincial de Residencias Médicas: Se denominará Residente Agregado Sin Remuneración, y se regirá por lo estipulado en el Reglamento de Residencias, y sujeto a los programas, derechos, deberes, obligaciones, evaluaciones y promociones establecidos, salvo en lo remunerativo (sin remuneración).
Art. 16. - Requisitos para la agregación:
a) Haber participado del concurso de Residentes y no haber accedido al mismo; la agregación se hará siguiendo el orden de mérito.
b) Solicitar la Agregación al Comité de Capacitación, Docencia e Investigación del Hospital donde funciona la Residencia, en un período de tiempo de hasta treinta (30) días de haber finalizado el curso.
c) El Comité evaluará la/s solicitud/es y decidirá la aceptación según orden de mérito, necesidades del servicio y capacidad docente asistencial disponible.
d) Una vez que el postulante cuente con la aceptación del Comité deberá notificarse en conformidad que cumplirá con lo establecido en el Reglamento de Residencias y desarrollará sus funciones sin remuneración.
e) Los actuados serán elevados a consideración de la Subdirección de Capacitación y Desarrollo de Recursos Humanos para su posterior designación como Residente Agregado Sin Remuneración por Resolución correspondiente.
f) Los agregados a las Residencias que completen los Programas respectivos obtendrán el correspondiente certificado.
Art. 17. - La presente Ley será de aplicación para el cuerpo de médicos residentes que ingresen al Sistema Provincial de Residencias Médicas por el régimen previsto en esta norma.
Art. 18. - Deróganse las Leyes Nº 6157 y 6882 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 19. - La presente Ley rige a partir de su sanción,
Art. 20. - Comuníquese, etc.


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