LEY 7439
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Creación del Colegio de Bioquímicos de La Rioja. Normas regulatorias en el ámbito de la Provincia.
Sanción: 05/12/2002; Promulgación: 30/12/2002; Boletín Oficial 04/02/2003


Colegio de Bioquímicos
Artículo 1º - Créase el Colegio de Bioquímicos de La Rioja, con ámbito de actuación en toda la Provincia y sede central en la ciudad de La Rioja. que funcionará con el mismo carácter de derechos y obligaciones de las Personas Jurídicas de Derecho Público no estatal.
Art. 2º - El ejercicio profesional de Bioquímicos en la provincia de La Rioja y las actividades relacionadas con la misma quedan sujetos a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 3º - El Colegio de Bioquímicos lo integran todos los Bioquímicos que ejerzan su profesión en el ámbito de la provincia de La Rioja, siendo ésta de afiliación obligatoria.
Del Colegio
Art. 4º - Podrán ser miembros del Colegio de Bioquímicos de La Rioja los profesionales que posean título habilitante de Bioquímico, Licenciado en Bioquímica, Doctor en Farmacia y Bioquímica, todos ellos expedidos por autoridad competente.
De los Bioquímicos
Art. 5º - Se considera como ejercicio profesional de la Bioquímica la realización de prácticas analíticas de laboratorio, químicas, biológicas, bromatológicas, bacteriológicas, toxicológicas y la producción y conservación de productos para las prácticas citadas. destinadas todas ellas a la prevención y al diagnóstico de las enfermedades, recuperación y conservación de la salud, la investigación y la docencia, el asesoramiento público y privado en la materia, y la realización de pericias.
El ejercicio de la Bioquímica debe hacerse en forma personal, desde la obtención de la muestra hasta la ejecución de técnicas analíticas y la redacción del informe correspondiente.
La responsabilidad del colegiado subsistirá aunque se permita la participación de ayudantes de laboratorio en la obtención del material.
Art. 6º - Matriculación. Para obtener la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión de Bioquímicos en jurisdicción de la Provincia se requiere:
a) Acreditar identidad personal.
b) Fijar domicilio real y constituir domicilio profesional en el lugar del territorio de la Provincia donde ejercerá su profesión.
c) Tener título de Doctor en Bioquímica, Bioquímico o Licenciado en Bioquímica y sus especialidades otorgado por Universidad Estatal o Privada habilitada por el Estado.
d) Tener título equivalente otorgado por Universidades Extranjeras y que, en virtud de tratados internacionales en vigencia, haya sido habilitado por Universidad Nacional.
e) Poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado por los organismos competentes para el ejercicio de la profesión.
f) Abonar el arancel que fije el Colegio.
Art. 7º - La resolución dictada por el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de La Rioja disponiendo la matriculación será comunicada a la autoridad competente de la Provincia, elevando la documentación correspondiente.
Art. 8º - El Colegio de Bioquímicos de la Provincia de La Rioja podrá denegar la inscripción en la matrícula cuando no hubiesen acreditado los recaudos exigidos para ello por la presente ley y su reglamentación.
En los casos de resolución denegatoria fehacientemente notificada o de denegación tácita por no haberse expedido la Comisión Directiva dentro del término de quince (15) días corridos desde la presentación de la solicitud, el interesado podrá impugnarla ante la Secretaría de Salud Pública u organismo que lo reemplace, por los medios establecidos por el Código de Procedimientos Administrativos.
Inhabilitaciones
Art. 9º - Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
a) Los incapaces, de acuerdo con el Código Civil.
b) Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad, la salud de las personas y la fe pública con motivo del ejercicio de la profesión.
c) Los sancionados con inhabilitación por Entidades Bioquímicas Colegiadas o Autoridades Competentes Nacionales o Provinciales para el desempeño de sus actividades profesionales.
d) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio de la profesión hasta su rehabilitación judicial.
Incompatibilidades
Art. 10. - Es incompatible con el ejercicio de la Bioquímica cualquier otra profesión del arte de curar. Son incompatibles con el ejercicio de la profesión, los cargos de Gobernador, Ministros, Secretarios Generales de Gobernación, Secretarios de Estado y Secretarios de Intendentes Municipales.
Compatibilidades
Art. 11. - Será compatible el ejercicio profesional del Bioquímico con el del Farmacéutico, el Bioquímico que pretendiere ejercer simultáneamente las dos profesiones deberá dar cumplimiento a las obligaciones exigidas por la legislación nacional, provincial y local para cada una de ellas.
Condiciones ambientales
Art. 12. - El ejercicio profesional de la Bioquímica requiere como mínimo las siguientes condiciones ambientales.
a) Todo laboratorio privado deberá ser propiedad exclusiva del colegiado.
b) Todo laboratorio deberá contar con el espacio físico adecuado y el instrumental mínimo necesario, de acuerdo a las actividades que desarrolle el Bioquímico, conforme a lo que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
Art. 13. - Será obligatorio para los miembros del Colegio de Bioquímicos de La Rioja el respeto y cumplimiento de los convenios que celebre el Colegio para la prestación de servicios debiendo, en caso de no hacerlo, renunciar expresamente a la nómina de prestadores para obras sociales y/o mutuales.
Los colegiados tendrán prohibido mantener relaciones de preferencia o exclusividad con Obras Sociales, Mutuales, Sanatorios, Clínicas, Institutos y/o cualquier otra persona o institución vinculadas al arte de curar.
Obligaciones
Art. 14. - Son obligaciones del Bioquímico:
a) Cumplir las leyes, reglamentos y toda norma estatutaria que se dicte por autoridad competente o por el Colegio de Bioquímicos de La Rioja respecto al ejercicio de la profesión.
b) Proceder en todo momento de conformidad con las reglas de ética que regulan la profesión.
c) Contribuir al prestigio y progreso científico de la profesión colaborando con el cuerpo colegiado que los agrupa en el cumplimiento de sus finalidades.
d) Guardar el secreto profesional.
e) Prestarse mutuamente ayuda y asistencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, debiendo dar a sus colegas, en toda circunstancia, prueba de lealtad y solidaridad.
f) Firmar, fechar y sellar todo informe, que será volcado a un libro o registro de resultados de cada examen.
g) Respetar el principio de libre elección del profesional por parte del paciente.
h) Facilitar todos los datos que sean requeridos por autoridades competentes con fines estadísticos.
i) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los indicios fehacientes de la existencia de delito, cuyo conocimiento adquieran en el ejercicio de la profesión.
j) Cumplir estrictamente los aranceles profesionales.
k) Someter todo anuncio profesional de carácter público o privado a la autorización de las autoridades competentes la que deberá ser reglamentada.
Son fines esenciales del "Colegio de Bioquímicos de La Rioja":
a) Ejercer el gobierno y el control de la matrícula de los profesionales Bioquímicos en el territorio de la Provincia, asegurando el correcto y eficaz ejercicio profesional en resguardo de la salud pública.
b) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, disposiciones, etc., atinentes al ejercicio de la profesión y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados por transgresiones a los mismos, constituyéndose en autoridad de aplicación de esta ley.
c) Fiscalizar los avisos, anuncios y toda propaganda relacionada con la profesión.
d) Establecer los aranceles profesionales mínimos de aplicación en la jurisdicción.
e) Combatir el ejercicio ilegal de la Bioquímica.
f) Promover ante los poderes públicos las medidas que aseguren a los colegiados mejorar las condiciones de trabajo y retribución justa en las prestaciones profesionales, tanto en el ámbito público como en el privado.
g) Defender al colegiado en todas las cuestiones que afecte su legítimo interés profesional.
h) Establecer el régimen al que se ajustan los profesionales técnicos y auxiliares.
i) Promover el perfeccionamiento profesional y la investigación científica.
j) Defender el principio de la libre elección del Bioquímico por el paciente.
k) Garantizar el acceso al trabajo de todos los profesionales Bioquímicos en igualdad de condiciones.
l) Establecer la caja de pago obligatorio de todo honorario profesional de todo colegiado.
Prohibiciones
Art. 15. - Está prohibido a los Bioquímicos:
a) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar que dé lugar a esos honorarios.
b) Celebrar contratos en forma individual con Obras Sociales, Mutuales o Sociedades Privadas y todo ente prestatario de servicio de salud y similares.
c) Autorizar o certificar actividades profesionales específicas que no hubieran sido ejecutadas, estudiadas o, en su defecto, supervisadas personalmente.
d) Ejercer la profesión o actividad mientras padezca anormalidades o alteraciones físicas o psíquicas que puedan significar peligro para el paciente.
e) Ejercer en local que no reúna las condiciones reglamentarias correspondientes.
f) Realizar fuera de sus actividades específicas acciones de salud que correspondan a otra profesión o actividad, salvo en casos de extrema urgencia o cuando no haya persona habilitada por tal fin.
g) Ejercer o regular periódicamente la profesión en localidades distintas a las que se hayan instalado y que cuenten con otro Bioquímico.
h) Recibir extracciones y muestras obtenidas por médicos, salvo los casos que se establezca reglamentariamente.
i) Instalar receptorías o salas de extracciones en cualquier lugar, incluyendo consultorios médicos o de centros asistenciales, sin los requisitos que establezca la ley.
Facultades
Art. 16. - Son facultades de los bioquímicos:
a) Extraer personalmente a los pacientes sangre periférica venosa o por punción digital en el lóbulo de la oreja.
b) Extraer otro material para su examen cuando expresamente se solicite por el facultativo responsable.
c) Administrar o inyectar sustancias por distintas vías cuando las determinaciones o técnicas analíticas así lo requieran.
d) Formular a los pacientes indicaciones dietéticas o higiénicas cuando el análisis o ensayo requiera especial preparación por parte del paciente.
e) Cada profesional bioquímico estará autorizado a ser titular de un solo laboratorio.
Derechos
Art. 17. - Son derechos de los Bioquímicos:
a) Ejercer libremente su profesión en todo el ámbito de la Provincia, de acuerdo a lo estipulado por la presente ley y su reglamentación.
b) Recibir la constancia de su matriculación y habilitación para el ejercicio de la profesión, de acuerdo a las condiciones emanadas de la presente ley y su reglamentación.
Especialidades
Art. 18. - Para ejercer una especialidad y anunciarse como tal, el profesional, además de cumplir con los requisitos de la presente ley, deberá satisfacer las exigencias que, para tal fin, fije la autoridad competente. La aplicación de esta norma será regida por la reglamentación correspondiente.
Organización jurídica del Colegio
Art. 19. - La Organización Jurídica del Colegio de Bioquímicos de La Rioja se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de la institución.
Art. 20. - El Estatuto del Colegio de Bioquímicos regirá en todo lo que no se oponga o sea tácitamente contrario a lo dispuesto por la presente ley y su decreto reglamentario.
Sociedades
Art. 21. - Los Bioquímicos podrán asociarse a fin de constituir un laboratorio de análisis clínicos y sus especialidades, rigiendo para tal efecto las normas estipuladas para Sociedades Civiles.
Relación de dependencia
Art. 22. - Los Bioquímicos podrán trabajar en relación de dependencia con otro Bioquímico, siendo su remuneración fijada por la reglamentación de la presente ley.
Contralor del ejercicio de la profesión de bioquímico
Art. 23. - El contralor del ejercicio de la profesión de la Bioquímica será ejercido por el Colegio de Bioquímicos de la provincia de La Rioja, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Funciones
Art. 24. - El Colegio tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones:
a) El gobierno de la matrícula de los Bioquímicos.
b) Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, profesional, social y económico de sus miembros.
c) Organizar y auspiciar congresos y conferencias de carácter científico y las publicaciones pertinentes, de acuerdo a las necesidades de todos los Bioquímicos.
d) Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual, nombrar y remover sus empleados.
e) Dictar los reglamentos de conformidad a esta ley para que rijan su funcionamiento y el uso de sus atribuciones.
f) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas éticas profesionales.
g) Dictar el Código de Etica y sus modificaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
h) Establecer relaciones de reciprocidad con otras agrupaciones similares provinciales, nacionales o extranjeras y formar o afiliarse a federaciones o confederaciones de la Provincia, del país o del extranjero, propender a la formación de asociaciones similares y expedir sus propósitos en la Provincia.
i) Propender al reconocimiento y jerarquización de la función específica del Bioquímico con relación de dependencia, con prescindencia del encasillamiento presupuestario.
De las autoridades
Art. 25. - El Colegio de Bioquímicos de La Rioja estará regido por:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Directiva.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la presente ley, respecto a la Constitución, Organización y funcionamiento de la Asamblea, de la Comisión Directiva, del Tribunal de Etica y Disciplina, y de la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 26. - La Asamblea es la máxima autoridad de la institución, siendo sus resoluciones obligatorias para todos los asociados.
Art. 27. - La Asamblea Ordinaria se realizará una vez al año, dentro de los treinta (30) días posteriores al cierre de cada ejercicio, y en ella se considerará:
a) El Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos, así como la Memoria presentada por la Comisión Directiva y el informe de los Revisores de Cuentas.
b) Cuando correspondiera, elección de los miembros de la Junta Electoral que será la encargada de la recepción de los votos, fiscalización y escrutinio, y fijación de la fecha de elecciones de acuerdo a la presente ley.
c) La elección de los miembros de los órganos sociales para reemplazar a los que finalicen el mandato o se encuentren vacantes.
d) Tratar cualquier otro punto de interés incluido en la convocatoria.
Art. 28. - La Asamblea Extraordinaria será convocada siempre que la Comisión Directiva lo estime conveniente, cuando la solicitaran los Revisores de Cuentas o a pedido del veinte por ciento (20 %) de los socios con derecho a voto, expresando claramente el motivo de la convocatoria, en este último supuesto, la Comisión Directiva deberá resolver la convocatoria dentro de los treinta (30) días.
Art. 29. - La Convocatoria a Asamblea se efectuará mediante la publicación del llamado y Orden del Día por dos (2) días en el Boletín Oficial y un diario local y con quince (15) días corridos de anticipación de la fecha fijada. Se presentará al Organismo Oficial de Fiscalización y se pondrá a disposición de los asociados la Convocatoria, Orden del Día y detalle completo de los temas a considerarse en la misma con quince (15) días de anticipación. En el caso de tratarse de Asamblea Ordinaria deberá agregarse a la documentación mencionada la Memoria del Ejercicio, Balance General, Cuentas de Gastos y Recursos e informes de los Revisores de Cuentas.
Art. 30. - Para participar en las Asambleas y actos eleccionarios se requiere:
a) Ser socio.
b) Estar al día en el pago de cuotas.
c) No estar purgando sanciones disciplinarias o estar procesado por causa criminal.
Art. 31. - El padrón de socios en condiciones de intervenir en la Asamblea y elecciones se encontrará a disposición de los mismos en la sede de la entidad con una anticipación de quince (15) días corridos antes de la fecha de realización.
Art. 32. - Los asociados participarán personalmente y con un solo voto en la Asamblea. Los miembros de la Comisión Directiva y los Revisores de Cuentas no tendrán voto en los asuntos relacionados con su gestión.
Art. 33. - El quórum para cualquier tipo de Asamblea será del cuarenta por ciento (40 %) de los socios con derecho a participar. En caso de no alcanzar este número a la hora fijada, la Asamblea sesionará válidamente una hora después con los socios presentes y cuyo número no será inferior al veinte por ciento (20 %) de los socios.
Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes.
Art. 34. - Es función de la Asamblea considerar y aprobar el Reglamento Interno del Colegio de Bioquímicos y sus modificaciones. Podrá establecer con no menos de dos tercios (2/3) de votos un aporte adicional a los fines del funcionamiento de cualquier organismo de previsión social o de carácter mutualista para los miembros del Colegio.
De la Comisión Directiva
Art. 35. - La Comisión Directiva estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un Presidente
b) Un Secretario General
c) Un Secretario de Actas
d) Un Tesorero
e) Dos Vocales Titulares
f) Dos Vocales Suplentes.
Los miembros de la Comisión Directiva durarán dos (2) años y podrán ser reelectos por una sola vez en forma consecutiva.
Art. 36. - Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere:
a) Ser socio activo
b) Tener antigüedad de dos (2) años como socio.
c) Estar al día en el pago de las cuotas sociales.
d) No estar condenado por delitos dolosos.
Art. 37. - Todo mandato podrá ser revocado en cualquier momento por resolución de la Asamblea Extraordinaria convocada a esos efectos y con dos tercios (2/3) de la aprobación de los presentes.
Art. 38. - Los asociados, miembros de la Comisión Directiva en el desempeño de sus tareas, serán solidariamente responsables del manejo o inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa ejecutada durante el mandato, salvo que existiera prueba fehaciente de oposición al acto o actos que perjudiquen los intereses del Colegio.
Art. 39. - Son atributos de la Comisión Directiva:
1. El gobierno, administración y representación del Colegio de Bioquímicos.
2. Crear un registro y llevar la matrícula correspondiente de quienes ejercen la profesión en el ámbito de la Provincia, mantener actualizado el registro y comunicar anualmente la lista de los inscriptos a las autoridades nacionales, provinciales y municipales.
3. Llevar un legajo especial de cada uno de los matriculados con todos los antecedentes aportados por el profesional, cuya composición será establecida en la reglamentación de la presente ley.
4. Administrar y adquirir los bienes del Colegio, fijar el Presupuesto Anual, nombrar y remover sus empleados.
5. Convocar a las Asambleas y establecer en el Orden del Día los puntos a tratarse y postergarlas, incluso en casos de necesidad.
6. Confeccionar la Memoria, Balance e Inventario General, cerrando el Ejercicio Económico el día 31 de octubre de cada año y presentarlo junto con el informe de los Revisores de Cuentas a la aprobación de la Asamblea.
7. Elaborar el Reglamento Interno de la Comisión Directiva.
8. Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones del Reglamento Interno cometidas por los colegiados.
9. Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federaciones u otras entidades similares que nucleen a graduados o profesionales bioquímicos, sin que ello signifique perder su autonomía o independencia.
10. Fijar la cuota social ordinaria mensual y el derecho de inscripción.
11. Considerar situaciones de excepción en los plazos de cumplimiento de la cuota social.
12. Mantener a disposición de los interesados un libro de denuncias sobre transgresiones o incumplimiento de las reclamaciones profesionales vigentes.
13. Realizar todos los actos que tiendan al fiel cumplimiento de la presente ley y al mejoramiento institucional y/o profesional en todos los aspectos.
Código de Etica Profesional
Art. 40. - Son de competencia del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional la falta de disciplina y los aspectos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que les sean sometidos por la Comisión Directiva.
Art. 41. - Todo profesional inscripto en la matrícula del Colegio de Bioquímicos de La Rioja, como así también aquellos que teniendo título habilitante no se encontraren matriculados, deberán ajustar sus respectivas actividades a las normas de ética establecidas en el presente Código de Etica Profesional, bajo pena de ser pasible de ser juzgados y sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Bioquímicos de La Rioja.
Integración del Tribunal de Disciplina
Art. 42. - El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán elegidos por el término de dos (2) años, conjuntamente con la elección de la Comisión Directiva y por lista separada.
Para integrar el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Comisión Directiva y una antigüedad de cinco (5) años como socio.
Art. 43. - El cargo de los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de eliminación que no sea la excusación o recusación por la causa establecida por las leyes procesales para los jueces.
Art. 44. - Las normas de la presente ley se establecen con la finalidad de defender el ejercicio profesional del Bioquímico dentro del marco de las leyes fundamentales que regulan la actividad y con ajuste a los principios de libertad en el orden social, político y religioso.
De las sanciones
Art. 45. - El Tribunal de Disciplina podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento público o privado.
b) Multa entre un mínimo de cincuenta (50) y hasta cien (100) hemogramas.
c) Suspensión hasta un plazo de seis (6) meses.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 46. - Serán pasibles de sanciones previstas en este Capítulo:
a) Los profesionales inscriptos en la matrícula que incurran en infracción a esta ley y sus reglamentaciones, al Código de Etica Profesional, al régimen arancelario.
b) Los profesionales comprendidos en esta ley, que estando inscriptos en la matrícula y encontrándose suspendidos, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional.
Art. 47. - Actuarán de conformidad al procedimiento disciplinario establecido por la presente ley y una vez que hayan comenzado a entender en una causa disciplinaria, deberán continuar en sus funciones hasta la conclusión definitiva de la misma, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada.
Art. 48. - La cancelación de la matrícula solamente procederán en los siguientes casos:
a) Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional, y se aplicará por igual período al de la inhabilitación judicial.
b) Cuando haya sido suspendido tres (3) o más veces en el ejercicio profesional.
c) Por incapacidad de hechos sobrevinientes que lo inhabiliten para el ejercicio profesional.
Art. 49. - El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Disciplina no podrá ocupar ningún cargo electivo en el Colegio de Bioquímicos de La Rioja durante tres (3) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la última resolución condenatoria.
Art. 50. - Los miembros del Tribunal asistirán a todas las audiencias de prueba, siempre que así lo haya solicitado el inculpado con anticipación de por lo menos tres (3) días de la fecha de su realización.
En ella llevará la palabra su Presidente y los demás miembros con su autorización, podrán preguntar lo que estimen oportuno. Podrán también estos últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prueba.
Las providencias simples y las que dispongan la aceptación o producción de pruebas serán dictadas por el Presidente o sus sustitutos; Vicepresidente y Secretario en orden de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de los tres (3) días de notificado, la providencia decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno.
El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en forma impersonal y fundada sin perjuicio que el disidente exprese sus fundamentos por separado.
Art. 51. - Las sanciones autorizadas por esta ley serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta o con su reiteración.
Art. 52. - El Colegio de Bioquímicos dispondrá la formación de causa disciplinaria:
a) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción.
b) Por denuncia.
Art. 53. - Dictada la resolución por la Comisión Directiva que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasarán los antecedentes al Tribunal de Etica y Disciplina Profesional y luego se dará vista al presunto infractor con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso.
El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco (5) días de serle notificada la vista.
Vencido dicho plazo se abrirá la causa a prueba por el término de quince (15) días. La apertura a prueba se notificará únicamente si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio o al inculpado y denunciante si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado. El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional dictará resolución fundada, aplicando sanciones o absolviendo en consecuencia al imputado.
Art. 54. - Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente del Tribunal o sus sustitutos.
Art. 55. - Los términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
Art. 56. - Las notificaciones de las providencias y decretos del Presidente y de las resoluciones del Tribunal se harán por carta documento o notificación personal bajo recibo. En el expediente se deberá agregar copia de la notificación y la constancia de su recepción en el destinatario.
Art. 57. - El Presidente del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional o sustituto será el ejecutor de las sanciones previstas en esta ley.
Art. 58. - El cobro de las multas se hará efectivo por vía ejecutiva, sirviendo de título hábil a tal efecto la resolución que impuso la multa, en caso de haber sido recurrida la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presidente y el Secretario del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional.
Art. 59. - Dentro de los tres (3) días de la notificación se podrá interponer recursos de reconsideración ante el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional, cuya resolución podrá ser recurrida ante la Función Ejecutiva por vía jerárquica que se sustanciará conforme lo dispone el Decreto-Ley Nº 4044 de Procedimiento Administrativo.
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 60. - La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por dos (2) miembros titulares y uno (1) suplente que será elegido por el término de dos (2) años, conjuntamente con la elección de los miembros de la Comisión Directiva.
Art. 61. - Son deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Fiscalizar la administración de gastos y recursos de la institución, existencia de valores, estado de cajas y cuentas corrientes bancarias.
b) Examinar los libros de contabilidad y documentación del Colegio.
c) Dictaminar sobre la Memoria anual, Inventario y Balance con Cuadro Demostrativo de Recursos y Gastos presentados por la Comisión Directiva.
d) Solicitar convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando así lo considere necesario.
e) Observar y hacer observar el Reglamento Interno, información de cualquier irregularidad administrativa en el desempeño de la Comisión Directiva o cualquiera de sus agentes.
Del patrimonio
Art. 62. - El patrimonio del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de La Rioja se formará:
a) Por el importe que se determine por la Comisión Directiva en concepto de cuota de inscripción y cuota social.
b) Por el porcentaje que se determine de las facturaciones que se liquiden de las obras sociales.
c) Con el importe de las multas que se impongan a los matriculados cualquiera sea la causa.
d) Con las donaciones y legados que se le efectuaren.
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.
Art. 63. - Los fondos del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de La Rioja se aplicarán:
a) A la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que establezca la ley y sus reglamentaciones.
b) A los gastos de administración.
c) A la administración de bienes que se requieran para su funcionamiento y en cumplimiento de sus fines.
d) A la construcción o adquisición de edificios destinados al uso del Colegio para sus necesidades y sus rentas.
e) A títulos y valores de la renta pública.
En cumplimiento de los destinos indicados en los incisos "c" y "d" serán dispuestas en la oportunidad, en el orden y en la medida que la Comisión Directiva estimare.
En ningún caso ésta podrá invertir los fondos con otros fines que los mencionados, salvo expresa autorización de la Asamblea, bajo responsabilidad personal y solidaria de los miembros de la Comisión Directiva.
Art. 64. - El Colegio de Bioquímicos de la Provincia de La Rioja funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las Personas de Derecho Público para el mejor cumplimiento de sus fines.
Art. 65. - El Colegio de Bioquímicos de la Provincia de La Rioja adaptará sus Estatutos Sociales conforme a lo establecido en las disposiciones de la presente ley.
Art. 66. - Comuníquese, etc.


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