LEY 4549
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Establecimientos geriátricos privados. Normas para su funcionamiento.
Sanción: 28/06/1991; Promulgación: 10/07/1991; Boletín Oficial 30/08/1991.


Artículo 1º -- Esta ley se aplicará a todos los establecimientos geriátricos privados o similares, con o sin fines de lucro, instalados o que se instalen en todo el territorio de la provincia de Corrientes.
Art. 2º -- Considérase establecimiento geriátrico privado a toda institución asistencial no estatal, destinada a acciones de fomento protección y/o recuperación de la salud, rehabilitación, albergue y amparo social de ancianos, de ambos sexos en forma permanente o transitoria, para el cuidado, alojamiento o recreación de los mismos y a cualquier otra prestación de servicios asistenciales que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los ancianos.
Art. 3º -- De acuerdo al grado de discapacidad de los residentes, los establecimientos geriátricos privados podrán tener modalidad, de pacientes autodependientes, semidependientes y dependientes, cuyo funcionamiento, características y categorización se establecerá por vía reglamentaria.
Art. 4º -- Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública de la provincia de Corrientes.
Art. 5º -- Para otorgar la habilitación, los establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los establecimientos destinados a esta actividad, deberán realizar en forma exclusiva y no podrán compartirlas con otros usos.
b) Poseer la infraestructura edilicia apta para el funcionamiento de estos establecimientos, la cual contemplará la existencia de un espacio externo suficiente para recreación y laborterapia y una distribución interna adecuada conforme a la cantidad de ancianos, evitando el hacinamiento de los mismos.
c) El establecimiento deberá contar con los elementos y accesorios necesarios para la prevención, protección y seguridad del edificio y de los usuarios y especialmente con todos los medicamentos y aparatología para resolver cualquier urgencia médica, cuyos componentes determinará la reglamentación.
d) Presentar a la autoridad de aplicación, una planificación detallada y precisa sobre el funcionamiento, atención y actividades a desarrollar con los ancianos.
e) De acuerdo a la categoría del establecimiento deberá contar con el personal que se determine por vía reglamentaria y sea acorde con el plan de funcionamiento a que se hace referencia en el inciso anterior del presente artículo, y como mínimo contará con un médico geriatra o en su defecto un médico clínico, y un equipo auxiliar de enfermería. Asimismo deberá garantizar una guardia pasiva médica permanente.
Art. 6º -- La autoridad de aplicación implementará el Registro de Establecimientos Geriátricos habilitados, consignándose en el mismo los titulares responsables de dicha Institución; los servicios de salubridad, comedores, ropería, lavadero, cocina y de equipamiento y todo lo relacionado al mejor cumplimiento de la presente ley.
Art. 7º -- Toda transferencia o cambio de titulares del establecimiento, se deberá comunicar a la autoridad de aplicación, a fin de que en la misma conste en el registro.
Art. 8º -- El establecimiento deberá llevar un libro sellado y rubricado por la autoridad de aplicación en el cual se registrará el ingreso de cada uno de los ancianos, especificándose datos personales y del familiar responsable.
Todo anciano que ingrese al establecimiento, deberá someterse a exámenes físicos de preingreso o admisión en el modo que disponga la reglamentación.
Este examen deberá repetirse cada tres meses como mínimo.
Art. 9º -- Los establecimientos geriátricos privados serán inspeccionados no menos de tres (3) veces por año.
Art. 10. -- Los ancianos residentes en los establecimientos geriátricos no podrán quedar librados en ningún momento a su autocuidado, debiendo existir en forma continua y permanente para su cuidado y asistencia.
Art. 11. -- En todo establecimiento geriátrico privado, el titular médico a cargo del mismo, será profesionalmente responsable por él y por los terceros bajo su dependencia, por los hechos que pudieren derivar de la desatención, negligencia e irresponsabilidad en el trato para con los internos.
Art. 12. -- Los establecimientos geriátricos deberán respetar las creencias particulares de cada uno de los internos, fomentando además la recreación con terapia ocupacional o cualquier otra actividad que ayude al mejor pasar de los ancianos durante su estadía en el establecimiento.
Las instalaciones de dichos establecimientos deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación.
Art. 13. -- En caso de incumplimiento a lo establecido en la presente ley, los infractores serán pasibles de las siguientes sanciones.
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Inhabilitación temporaria o permanente.
d) Clausura del establecimiento sin perjuicio de las acciones legales que le pudiera corresponder.
Las sanciones serán aplicadas por la autoridad competente designada al efecto.
Ante cualquier denuncia que se efectúe por irregularidades en su funcionamiento, el organismo competente deberá actuar en forma inmediata, a los efectos de su determinación y aplicación de las sanciones que le corresponda.
Art. 14. -- A partir de la vigencia de esta ley, la habilitación de los establecimientos geriátricos privados o similares que se encuentren funcionando, tendrán un plazo no mayor a noventa (90) días de reglamentada la presente, para adecuarse a la misma.
Art. 15. -- La presente ley deberá ser reglamentada, dentro de los sesenta (60) días de su reglamentación en Boletín Oficial.
Art. 16. -- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 17. -- Comuníquese, etc.


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