LEY 4478
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Régimen de protección integral de las personas discapacitadas. Derogación de la ley 3648.
Sanción: 12/10/1990; Promulgación: 30/10/1990; Boletín Oficial 21/01/1991.


CAPITULO I
Artículo 1º -- Establécese por la presente ley un régimen de protección integral para las personas discapacitadas tendientes a asegurar a éstas su atención médica, educación, trabajo, asistencia y seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca.
Art. 2º -- A los efectos de la presente ley, se considerará discapacitado a toda persona que presente alteraciones funcionales, físicas o mentales permanentes o prolongadas que en relación a su edad o medio social, impliquen desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3º -- El Estado provincial a través de sus organismos dependientes, prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Recuperación y rehabilitación integral, entendiendo por tal el desarrollo pleno de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Escolarización en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la enseñanza común.
d) Regímenes diferenciales y beneficios de seguridad social.
e) Facilidades de transporte público y eliminación de barreras arquitectónicas en lugares públicos.
f) Educación de la comunidad en los problemas y tratamientos de personas discapacitadas.
g) Préstamos y subsidios designados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
CAPITULO II
Art. 4º -- Créase el Consejo Provincial del Discapacitado que actuará como órgano consultivo, resolutivo y de aplicación de la presente ley, en el que estarán representados el Gobierno provincial a través de los organismos de las áreas específicas y los entes o asociaciones privadas representativas de los discapacitados. Su composición, régimen y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
Art. 5º -- El Consejo Provincial del Discapacitado certificará en cada caso, la existencia de la incapacidad, grado, naturaleza y posibilidades de rehabilitación. Expedirá además la constancia o documento que acredite la discapacidad el que deberá ser presentado para todo trámite relativo a los beneficios de la presente ley. Los requisitos y formalidades serán establecidos por la reglamentación.
Art. 6º -- Asígnase al Consejo Provincial del Discapacitado las siguientes funciones:
a) Reunir la información referente a la situación de los discapacitados en la provincia y propender a su adecuada difusión.
b) Implementar el Registro Provincial de Discapacitados y de las instituciones vinculadas al tratamiento y rehabilitación de los mismos.
c) Elaborar planes y programas para su estudio y aprobación por el Poder Ejecutivo como fines al mejor cumplimiento de la presente ley.
d) Asesorar y supervisar la ejecución de las actividades programadas y aprobadas por el Poder Ejecutivo.
e) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.
f) Promover y coordinar la investigación en el área de la discapacidad.
CAPITULO III -- Salud
Art. 7º -- El Ministerio de Salud Pública habilitará en los hospitales y centro de atención de la salud, de acuerdo a su grado de complejidad y área a cubrir, servicios parciales y/o unidades de tratamiento integral para lactantes, niños, adolescentes y adultos discapacitados, tendientes a su tratamiento, rehabilitación o recuperación de su capacidad física.
Art. 8º -- Al Ministerio de Salud Pública le compete la habilitación y fiscalización de establecimientos oficiales y privados destinados al tratamiento, rehabilitación y/o recuperación de personas discapacitadas.
Art. 9º -- Los servicios de rehabilitación médico-asistencial se complementarán con medidas que facultan la adquisición, adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares adecuados al tipo y grado de discapacidad de que se trate.
CAPITULO IV -- Educación
Art. 10. -- El Ministerio de Educación o el Consejo General de Educación según corresponda, tendrá a su cargo:
a) El cumplimiento de lo previsto en el art. 3º incs. b) y c).
b) Fijar sistemas de detección y derivación de discapacitados en el ámbito escolar y reglamentar su ingreso y egreso a los distintos niveles y modalidades del sistema educacional.
c) Controlar todos los servicios educativos oficiales y privados, comunes y especialidades destinados a la atención de niños, adolescentes y adultos discapacitados.
d) Orientar vocacionalmente a los educandos discapacitados.
c) Capacitar recursos humanos a fin de lograr una adecuada labor de asistencia y educación en el área de discapacitados.
CAPITULO V -- Acción social
Art. 11. -- El Estado provincial a través de sus organismos dependientes apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar.
Art. 12. -- Promoverán la creación de talleres protegidos, terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
Art. 13. -- El Estado provincial a través de sus organismos dependientes apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrán a su cargo, la habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio. El citado organismo propondrá al Poder Ejecutivo provincial el régimen laboral que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
Art. 14. -- El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el organismo correspondiente del Estado provincial y el Consejo Provincial del Discapacitado de acuerdo a lo establecido en el art. 5º. Dicho organismo fiscalizará además lo dispuesto en el art. 17.
CAPITULO VI -- Seguridad social
Art. 15. -- Las obras sociales que reciban aportes del Estado provincial, deberán garantizar todas las prestaciones médico asistenciales que requieran la atención y rehabilitación de las personas discapacitadas conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
Art. 16. -- Los servicios de asistencia social de las distintas áreas del Gobierno provincial, deberán facilitar al los discapacitados el conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance, así como las condiciones y requisitos para el acceso a los mismos.
CAPITULO VII -- Trabajo y previsión social
Art. 17. -- El Estado provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, las empresas del Estado y las municipalidades, quedan obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) de la totalidad de su personal.
Art. 18. -- El Estado provincial y los municipios reconocerán determinados beneficios fiscales a las empresas privadas y a los particulares que reservan un número determinado de puestos de trabajo a personas cuyas posibilidades de inserción laboral se encuentren disminuidas en razón de su discapacidad.
Art. 19. -- El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media superior y de ayuda por escolaridad, se duplicará cuando el hijo a cargo del agente de la Administración pública provincial, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia del hijo discapacitado a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, se considerará como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
Art. 20. -- Los discapacitados, afiliados al régimen provincial de previsión, tendrán derechos a la jubilación ordinaria con veinte años de servicios y cuarenta y cinco de edad, cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o cincuenta años como trabajador autónomo, siempre que acrediten fehacientemente, que durante los diez años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el Estado en disminución física y psíquica. considerándose a este efecto, discapacitado, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 30 %.
Art. 21. -- Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación por invalidez de acuerdo a lo establecido en el capítulo III de la ley 3295 y se aplicarán supletoriamente, en cuanto no se opongan a la presente y cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante le permitía desempeñar.
Art. 22. -- Los discapacitados gozarán de un beneficio de carácter tuitivo en forma de pensión de acuerdo a los términos de la ley 4377.
Art. 23. -- La autoridad de aplicación previa consulta a los organismos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año.
Art. 24. -- Todo afiliado al sistema provincial de previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita o quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 20 se considerará comprendidos en sus beneficios.
Art. 25. -- Quien haya adquirido ceguera una vez cumplido los topes establecidos en el art. 20 gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de dos (2) años continuos.
Art. 26. -- Cuando se recupera la vista, sea la ceguera congénita o adquirida el tiempo de ceguera se computará como años de servicios. En este caso seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6) meses después de haber recuperado la vista.
Art. 27. -- En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.
CAPITULO VIII -- Movilidad y barreras arquitectónicas
Art. 28. -- Las empresas de transporte colectivo terrestre de pasajeros sometidas a contralor de las autoridades provinciales y municipales, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional, de rehabilitación o de trabajo a los que deban concurrir. El beneficio se extenderá a un acompañante del discapacitado cuando su asistencia sea necesaria para su desplazamiento. La reglamentación establecerá las características y requisitos que deberán llenar los pases a exhibir por los beneficiarios y las sanciones para los transportistas por incumplimiento de esta norma.
Art. 29. -- Los municipios adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos - automóviles que conduzcan a los discapacitados con graves problemas de movilidad. A tal efecto expedirán las credenciales necesarias, de acuerdo a los requisitos y en la forma que fije la reglamentación.
Art. 30. -- La construcción, reforma y ampliación de los edificios de propiedad pública destinados a usos que impliquen la concurrencia del público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas y parques de iguales características se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables por los discapacitados.
Art. 31. -- Las autoridades provinciales y municipales a cargo de los edificios y construcciones existentes que no se ajusten a la necesidad de facilitar el acceso a personas discapacitadas, deberán programar su adecuación para dichos fines.
Art. 32. -- Los municipios fomentarán la adaptación d e los inmuebles de propiedad privada, destinados a uso que impliquen la concurrencia del público, para que resulten accesibles y utilizables por los discapacitados, mediante la desgravación temporaria de tasas por servicios en la forma que establezca la reglamentación y las ordenanzas que en su cumplimiento se dicten.
Los municipios adoptarán además, las medidas adecuadas para que la aprobación de los planos y proyectos de construcción de edificios de propiedad privada se ajusten a los requisitos del presente artículo.
CAPITULO IX -- Disposiciones reglamentarias
Art. 33. -- El gobierno provincial podrá establecer un régimen de exenciones impositivas y descuentos especiales, a los impuestos y contribuciones por servicios públicos, a las entidades o asociaciones privadas sin fines de lucro, dedicadas a la promoción atención, rehabilitación e integración del discapacitado. Para el otorgamiento de tales beneficios, en cada caso se requerirá opinión al Consejo Provincial del Discapacitado.
Art. 34. -- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, serán previstas anualmente en la ley de presupuesto de la provincia. La reglamentación determinará la jurisdicción presupuestaria en que se efectuará la erogación.
Art. 35. -- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.
Art. 36. -- Derógase la ley provincial 3648 de adhesión a la ley nacional de protección integral de personas discapacitadas.
Art. 37. -- Comuníquese, etc.


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