LEY 4076
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Carrera profesional hospitalaria.
Sanción: 27/05/1986; Promulgación: 12/06/1986; Boletín Oficial 31/07/1986.


CAPITULO I -- De la carrera profesional hospitalaria
Artículo 1° -- Establécese la carrera profesional hospitalaria para los profesionales universitarios de la planta de personal permanente que presten servicios en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud Pública de la provincia de Corrientes.
Art. 2° -- Producida la incorporación definitiva de un agente a la carrera profesional hospitalaria, será inamovible en su nivel de escalafón y no podrá ser exonerado, declarado cesante, ni sometido a sanciones disciplinarias sino con arreglo a la legislación vigente.
Art. 3° -- La carrera establecida en la presente ley abarcará las actividades de los profesionales en ejercicio de acciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
Art. 4° -- A los efectos del presente régimen, los profesionales comprendidos son: Médicos, odontólogos, bioquímicos, licenciados en análisis clínicos, farmacéuticos, kinesiólogos, psicólogos, fonoaudiólogos, psicopedagogos, asistentes sociales, obstétricas, dietistas y técnicas universitarias.
Asimismo podrá incluirse cualquier otro profesional de acuerdo con el desarrollo de la tecnología científica y la naturaleza de las funciones que cumplen los establecimientos hospitalarios. Tales inclusiones serán previamente aprobadas por el Ministerio de Salud Pública de la provincia de Corrientes.
Art. 5° -- El personal profesional incluido en el art. 4° se adecuará a los perfiles de complejidad que determine el Ministerio del ramo para cada establecimiento hospitalario, quedando a cargo de éste la determinación del número, la distribución y especialización de los agentes, pudiendo ésta modificarse según la demanda generada en su área de influencia.
Art. 6° -- Las tareas regladas por esta ley podrán desarrollarse en el área asistencial o en el área técnico-sanitaria y comprenderán tareas de ejecución, de conducción u otras.
Art. 7° -- Quedan excluidos del presente régimen el personal de la planta temporaria y el regido por contratos y convenios especiales y los profesionales que, prestando servicios en establecimientos sanitarios del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, no están expresamente incluidos en esta carrera.
Art. 8° -- El escalafón de la presente carrera contemplará los grados de: Asistentes, agregados y hospital. El ingreso a la carrera se efectivizará siempre mediante concurso abierto en el grado de asistente, excepto en los casos establecidos por el art. 78.
El de agregado se podrá adquirir después de cinco años computables en el grado de asistente y el grado de hospital se podrá adquirir después de cinco años computables como agregado y, habiendo cubierto en todos los casos los requisitos para ascender establecidos en la presente ley.
CAPITULO II -- De la admisibilidad e ingreso
Art. 9° -- Son requisitos para la admisibilidad en la presente carrera:
a) Poseer título profesional habilitante expedido por las universidades estatales o privadas y/o Institutos reconocidos por la legislación vigente;
b) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado o extranjero conforme a la legislación vigente;
c) No ser infractor a las disposiciones sobre enrolamiento y servicio militar;
d) Haber dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes en la Provincia que rigen el respectivo ejercicio profesional (ley 2839);
e) Cumplimentar los requisitos exigidos por la ley que rige al personal de la Administración pública provincial;
f) No haber incurrido en faltas a la ética profesional, lo que deberá ser probado mediante un certificado extendido por la autoridad gremial correspondiente.
Art. 10. -- No podrán ingresar o reingresar en la carrera:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante con causa mientras no obtenga su rehabilitación;
b) El que haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso con sentencia firme hasta cumplir la sentencia o sea rehabilitado;
c) El que haya sido sancionado y condenado por delitos contra la Administración pública provincial, municipal y nacional;
d) El alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilitación, no pudiendo ser éstas razones de orden racial, político o religioso.
Art. 11. -- Los profesionales titulares incluidos en la presente carrera que hubieren renunciado con causa fundada podrán reingresar y ello se efectivizará en las condiciones que establezca la reglamentación correspondiente.
CAPITULO III -- De las funciones
Art. 12. -- Las funciones de conducción serán desempeñadas, previo concurso, por profesionales escalafonados con el grado de hospital y, por excepción, con grado de profesional agregado o asistente cuando no hubiesen postulantes que reúnan la primera condición.
Art. 13. -- Dentro de sus actividades específicas en el grado que le corresponda, los profesionales nominados en el art. 4° podrán desempeñar las siguientes funciones de conducción:
Jefe de sector.
Jefe de sala
Jefe de servicios
Jefe de departamento
Director asociado o subdirector o secretario técnico
Director
Art. 14. -- Las condiciones que deberán reunir los postulantes, así como los deberes y atribuciones correspondientes a las funciones establecidas en el art. 13 de la presente ley, serán reglamentadas por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, mediante la pertinente norma legal y deberán constar en el llamado a concurso de las mismas.
Art. 15. -- Las funciones de conducción se ejercerán por un período de cinco años. Una vez finalizado el mismo, el profesional podrá presentarse nuevamente a concurso para las mismas tareas y en caso de no resultar ganador del concurso se reintegrará a su situación de revista anterior con el grado y la remuneración que le correspondiera según el art. 8° de la presente ley.
Art. 16. -- Los agentes que se hallen desempeñando funciones de conducción podrán presentarse a concurso para otras de mayor jerarquía, siempre que reúnan las condiciones solicitadas por esta ley y, en caso de ganarlo, cesarán automáticamente en aquellas al ser designados en la concursada.
Art. 17. -- Las funciones de conducción vacantes se cubrirán, previo concurso, según lo determina la presente reglamentación. Los concursos consistirán en la prevalencia por oposición de méritos y antecedentes discriminados en los siguientes rubros: a) Antigüedad, b) Antecedentes, títulos y trabajos y c) Concepto ético profesional.
Los concursos serán anuales para los cargos vacantes que se vayan produciendo.
CAPITULO IV -- De la Comisión Asesora
Art. 18. -- El Ministerio de Salud Pública de la Provincia designará una Comisión Asesora Permanente de la carrera profesional hospitalaria a los efectos de asesorar sobre aspectos relacionados con la interpretación y/o aplicación de la presente carrera.
Art. 19. -- ElPoder Ejecutivo, mediante resolución, integrará con tres directores titulares y tres suplentes y dos representantes titulares y dos suplentes de la Federación Médica de la Provincia y un delegado de los colegios de odontólogos, bioquímicos, del Círculo de Kinesiólogos y de la Sociedad de Obstétricas de Corrientes, una Comisión Asesora la que deberá dictar su reglamento.
Será presidente de la Comisión Asesora el subsecretario de Salud Pública actuando el resto de sus integrantes como vocales. El mandato de los mismos durará dos (2) años y podrán ser reelegidos. Todos deberán ser profesionales de la salud.
Art. 20. -- La Comisión tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al ministro de Salud Pública en toda cuestión que se suscite por motivo de la aplicación de la presente ley; b) Intervenir como organismo de apelación en los recursos que se interpongan a las decisiones de los jurados de los concursos previstos en la presente ley; c) Estudiar y dictar un reglamento para su funcionamiento y d) Estudiar y expedirse en las propuestas de convenios de reciprocidad de otras carreras de jurisdicción nacional, provincial o municipal.
Art. 21. -- La Comisión Asesora Permanente deberá reunirse por lo menos una vez al mes en reuniones ordinarias, debiendo los miembros ser citados con cinco (5) días de anticipación como mínimo, cuando se trate de reuniones extraordinarias.
Art. 22. -- Los delegados integrantes de la Comisión Asesora no podrán faltar a más de dos reuniones consecutivas o tres alternadas; si así sucediere el presidente citará al miembro suplente y comunicará a la Institución que representa para la designación de un nuevo delegado.
CAPITULO V -- De la Junta de Calificaciones
Art. 23. -- La Junta de Calificaciones tendrá carácter de permanente y deberá dictar un reglamento constitutivo que sea aprobado por el Poder Ejecutivo y estará constituido de la siguiente forma: Un delegado por cada zona sanitaria, un delegado del Ministerio de Salud Pública (el que actuará, como presidente) y un delegado por las asociaciones profesionales.
La misma con carácter alternativo, conforme a la especialidad o rama objeto de calificación.
CAPITULO VI -- De las promociones y concursos
Art. 24. -- Para estar en condiciones de ascender en el escalafón, el profesional deberá dar cumplimiento a las siguientes prescripciones: a) Obtener una determinada calificación en el cumplimiento de sus funciones; b) Tiempo mínimo de permanencia en cada grado que se fija en cinco (5) años; c) Ganar el concurso para el cargo vacante.
Art. 25. -- A los fines de la calificación de los agentes se tomará en cuenta los siguientes conceptos y valoraciones a saber:
a) Eficiencia en el trabajo: Que será calificada con tres puntos si fuere muy buena, con dos puntos si fuere normal, con uno si fuere escasa y cero si fuere insuficiente.
b) Asistencia: Que será calificada con tres puntos cuando ésta fuere muy buena (menos de tres faltas injustificadas), con dos puntos la normal si las faltas injustificadas no llegasen a cinco por año. Se reducirá un punto en la calificación por cada tres faltas injustificadas, sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan aplicar;
c) Conducta en el trabajo: Será calificada con tres puntos cuando no hubiese sanciones, pudiendo sufrir las siguientes rebajas: Un punto por amonestación; dos puntos por suspensión de hasta cinco días y tres puntos por suspensiones de mayor número de días;
d) Etica profesional: Que será calificada con tres puntos cuando no hubiere ninguna sanción pudiendo sufrir los siguientes descuentos: Un punto por advertencia privada por escrito, dos puntos por apercibimiento con publicación de la resolución, tres puntos por suspensión. El único Organismo facultado para la aplicación de estas sanciones es el Tribunal de Etica de cada Federación Profesional de la Provincia de Corrientes y los respectivos Colegios Profesionales de la Provincia, Círculos de Profesionales o Asociaciones Profesionales que representan a las distintas disciplinas que comprenden a la presente carrera.
Art. 26. -- La calificación la hará el superior jerárquico y será anual, debiendo remitirse a las Juntas de Calificaciones en la fecha que éstas establezcan.
Art. 27. -- En la correspondiente época de promociones que establezca el reglamento, las juntas antes mencionadas harán el cómputo de calificaciones y estarán en condiciones de ascender al grado inmediato superior al profesional que cuente con un promedio de, por lo menos, dos puntos en los incs. a), b) y c) y tres puntos en el inc. d) del art. 25. En caso de no alcanzar estas calificaciones deberá cumplir un nuevo período anual en el grado en que reviste y no podrá presentarse al concurso para el grado inmediato superior.
Art. 28. -- La calificación sucesiva o no en cualquiera de los aparts. b), c) y d) del art. 25, de cero, coloca al profesional en condiciones de ser postergado por un período anual, siempre con sumario previo con derecho a descargo.
Art. 29. -- Efectuada la calificación por el Superior, deberá ser comunicada al interesado. No existiendo conformidad del profesional por su calificación, el calificador deberá dar traslado fundado a la Junta de Calificaciones correspondiente, así como de todos los elementos necesarios para que ésta, previo estudio y consideración de las razones del calificado, dicte la calificación definitiva del profesional.
Art. 30. -- Se computará como antigüedad válida para la promoción exclusivamente aquella que el agente registre a partir de su ingreso en la carrera por cada una de las profesiones enumeradas en el art. 4°. El régimen de promoción efectivizado por el art. 8° es independiente de las funciones de conducción que eventualmente puedan desempeñar los profesionales.
Art. 31. -- Las promociones de las categorías inmediatas superiores (agregado y de hospital) previstas en esta carrera, acrecentarán en 10 % la asignación de la categoría o clase inmediata anterior.
Art. 32. -- Establécese los siguientes concursos:
a) Concurso abierto de méritos y antecedentes para el ingreso al régimen de concurrencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 15.
b) Concurso abierto de méritos y antecedentes para el ingreso al régimen escalafonado de la carrera profesional hospitalaria.
c) Concurso cerrado de profesionales escalofonados en cada establecimiento para cobertura de las funciones de director, subdirector o director asociado, secretario técnico, jefe de departamento, jefe de servicio, jefe de guardia, jefe de sala, jefe de unidad de internación y jefe de unidad sanitaria, cuando la vacante se produzca por finalización de períodos fijados en el art. 15.
En casos el Ministerio de Salud Pública de la Provincia podrá declarar el concurso desierto y procederá a un nuevo llamado a concurso, el que deberá ser abierto.
d) Concurso abierto de profesionales escalafonados para cobertura de funciones en el inc. e) en aquellos casos en que la vacante se produzca por otras causas (jubilación, cesantía, renuncia).
Art. 33. -- Las vacantes de profesionales no jerarquizados podrán ser cubiertas interinamente, siempre que medien razones de servicio, debiendo concursarse el cargo en un lapso no mayor de un año.
CAPITULO VII -- De la situación de revista
Art. 34. -- Los profesionales comprendidos en la presente carrera podrán desempeñarse como: Titulares, interinos y reemplazantes.
Art. 35. -- El personal interino, reemplazante y suplente deberá reunir las mismas condiciones para su designación que el personal titular excepto su selección por concurso.
Art. 36. -- El personal interino, reemplazante y suplente gozará de los mismos derechos y estará sujeto a los mismos deberes que el personal titular, con las siguientes excepciones:
a) El personal que se desempeña en funciones de ejecución no gozará de estabilidad en la función y se le aplicará el régimen de licencia que se determine en la reglamentación.
b) El personal que se desempeñe en funciones de conducción no tendrá estabilidad en el desempeño de las mismas.
Art. 37. -- El personal interno o reemplazante cesará en sus funciones:
a) El interino por designación y presentación del titular;
b) El reemplazante en funciones de conducción por presentación del titular a quien reemplace;
c) El interino o reemplazante por cese de sus funciones dispuesto por autoridad competente con expresión de causa.
Art. 38. -- Las propuestas para las designaciones interinas o de reemplazantes en las funciones de conducción hasta jefe de departamento deberán reunir los requisitos establecidos por esta ley; las mismas serán elevadas por el director del hospital a consideración del Ministerio de Salud Pública siguiendo la vía correspondiente. Dicha propuesta será efectuada mediante una selección basada en los siguientes elementos de juicio: Antigüedad, concepto de sus superiores, desempeño de las tareas técnico-sanitarias o asistenciales, antecedentes profesionales y calificación en los últimos períodos.
Ninguno de los parámetros es excluyente debiendo considerarse el conjunto de los mismos a fin de seleccionar a quienes, reuniendo las mejores condiciones para el cargo, puedan resultar de mayor rendimiento en las tareas técnico-sanitarias o asistenciales.Art. 39. -- En los casos que ningún profesional del hospital reuniera las condiciones previstas en esta ley para las designaciones interinas en los cargos hasta jefe de departamento inclusive, el director del hospital pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio de Salud Pública de la Provincia para que el mismo designe un profesional de otro destino, perteneciente a la carrera, que reúna las condiciones exigidas por este régimen.
Las propuestas para los cargos interinos o reemplazantes de director o director asociados, sean efectuadas por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, debiendo reunir los profesionales los requisitos establecidos en la presente ley.
Art. 40. -- Cuando el titular de una función de conducción deje de revistar en la misma y haya sido designado con anterioridad un reemplazante, la designación de éste se convertirá automáticamente en designación interina. Esta situación deberá ser comunicada antes de setenta y dos horas por la Dirección del Hospital y por la vía jerárquica a los efectos del dictado del acto administrativo correspondiente a la Dirección de Personal.
CAPITULO VIII -- De las Comisiones de Servicio
Art. 41. -- El personal titular de la carrera profesional hospitalaria podrá ser designado en comisión de servicio por resolución del Ministerio del ramo para cumplir funciones directamente vinculadas a su actividad profesional por períodos no mayores de sesenta (60) días, que podrán ser renovables por un período igual y según lo que establezca la presente ley.
Art. 42. -- El personal destacado en comisión de servicio percibirá las retribuciones que correspondan a su situación de revista en la carrera profesional hospitalaria. El tiempo de permanencia en comisión será computado a los efectos de las promociones previstas en el art. 8° de la presente ley.
El personal de conducción que se desempeñe en comisión de servicio no perderá, si le correspondiere, el derecho a la percepción del suplemento por conducción.
CAPITULO IX -- De los traslados
Art. 43. -- Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad excepto en los casos que obedezca a las siguientes razones:
a) Cumplimiento de tareas en misiones especiales, técnicas o de evidente necesidad pública o instrucción de sumario, siendo en todos los casos de carácter transitorio y por lapsos no mayores de sesenta (60) días, prorrogables por un período igual;
b) Cuando sea consecuencia de una necesaria reestructuración administrativa dispuesta por ley o decreto del Poder Ejecutivo, fundado en ley, respetando en estos casos la unidad familiar.
Para el cumplimiento de lo expresado en el inc. b) deberá tenerse en cuenta aquellos agentes de menor antigüedad.
CAPITULO X -- De las concurrencias
Art. 44. -- El ingreso al régimen de concurrencia será libre. A tal efecto se publicarán listas de las plazas disponibles en los establecimientos sanitarios dependientes del Ministerio de Salud Pública, que deberán ser comunicadas a la entidad profesional respectiva. En el caso de que no hubiere vacantes suficientes para el número de postulantes, los cargos se proveerán mediante el concurso abierto de méritos y antecedentes de los profesionales que reúnan las condiciones de admisibilidad establecidas en el art. 9° de la presente ley.
Art. 45. -- Las designaciones de profesionales concurrentes serán efectuadas por el Ministerio de Salud Pública a través de la Subsecretaría correspondiente, de acuerdo a lo establecido en las normas de la presente ley.
Art. 46. -- Las concurrencias a los establecimientos sanitarios del Ministerio de Salud Pública, por parte de los profesionales enumerados en el art. 4° de la presente ley, estarán supeditadas a las necesidades del establecimiento y a la política sanitaria del Ministerio de Salud Pública. El número de profesionales concurrentes no podrá exceder del 30 % del número de profesionales escalafonados en cada servicio. Salvo en aquellas profesiones o especialidades que por sus características requieran un porcentaje mayor.
CAPITULO XI -- De las jornadas de trabajo
Art. 47. -- Los profesionales deberán cumplir una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias o de veinticuatro (24) horas semanales. El Ministerio de Salud Pública podrá asignar regímenes de trabajos especiales de siete (7) horas diarias o treinta y cinco (35) semanales y ocho (8) horas diarias y cuarenta. (40) semanales para determinados cargos y/o funciones, debiendo establecer esta circunstancia y fijando que serán inamovibles y figurará en el respectivo llamado a concurso.
Art. 48. -- Las funciones de director asociado o subdirector y director hospitalario se cumplirán en jornadas diarias de seis (6) horas; o sea treinta y seis (36) semanales, a ocho (8) horas o sea cuarenta (40) semanales.
El llamado a concurso para estas funciones deberán especificar dicha situación.
Art. 49. -- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a fijar excepciones y a disponer prestaciones de servicios con jornadas de trabajo menores que las fijadas en el art. 47, cuando las necesidades de la localidad o zona así lo exijan.
Art. 50. -- Aquellos profesionales que por razones de servicio deban cumplir con guardias pasivas, se computarán las horas de guardia con un valor igual a la mitad de las horas de guardia activa.
Art. 51. -- La prestación de los servicios de estos profesionales tendrá en todos los casos carácter de capacitación y ad honorem, pero con iguales derechos y obligaciones que los profesionales escalafonados debiendo cumplir un horario no menor de dieciocho (18) horas semanales con actividad programada y teniéndose en cuenta el tiempo de concurrencia como antecedentes para los concursos a ingreso para esta carrera.
Art. 52. -- En aquellos casos de hospitales en relación de organismos que realicen actividades docentes y/o de investigación, los profesionales podrán desempeñar además de las actividades v funciones inherentes a la presente carrera, las que se estipulen, para lo cual se faculta al Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Comisión Asesora Permanente, para convenir entre dichos organismos y el Ministerio de Salud Pública los respectivos regímenes de trabajo, evitando la superposición horaria entre la actividad asistencial, docencia o de investigación.
CAPITULO XII -- De las remuneraciones
Art. 53. -- El personal comprendido en esta carrera, percibirá la remuneración acorde con su situación de revista y además los adicionales que pudieren corresponderle por el desempeño de las funciones de conducción por antigüedad, por permanencia en clase, por zonas desfavorables de acuerdo a la residencia por insalubridad o peligrosidad y las horas semanales de desempeño del profesional.
Art. 54. -- Las bonificaciones por permanencia de clase, suplementos por funciones de conducción, responsabilidad profesional y por antigüedad, serán determinados por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 55. -- Los profesionales que cumplan otros regímenes, horarios semanales, percibirán en concepto de asignación por la categoría o clase, el importe que resulte de dividir el total obtenido, según lo establecido por la aplicación del art. 31, por veinticuatro horas y multiplicar este coeficiente por la cantidad de horas semanales asignadas en el correspondiente nombramiento.
Art. 56. -- A los efectos de la equiparación de remuneraciones, el jefe de puesto sanitario equivale al de jefe de sala y el jefe de estación sanitaria o centro de atención primaria equivale al de jefe de servicio.
CAPITULO XIII -- De las licencias
Art. 57. -- En cuanto no haya sido objeto de modificación especial, por la presente ley, serán de aplicación para las licencias, horario y asistencia, las normas reglamentarias que rigen para el personal de la Administración pública provincial.
Art. 58. -- Por actividades colegiadas o gremiales solicitadas, avaladas por las entidades correspondientes, los profesionales tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo, la que será otorgada por el Ministerio del ramo.
Art. 59. -- Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamiento o especialización reconocidos oficialmente en el país o en el extranjero, los agentes podrán solicitar permisos especiales con o sin goce de haberes, que serán otorgados por el Ministerio de Salud Pública, debiendo el agente para su tramitación seguir la vía jerárquica correspondiente.
El beneficiario deberá presentar al fin del curso correspondiente, la certificación pertinente. En todos los casos los beneficiarios adquirirán el compromiso formalizado de realizar trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que hubiesen gozado; en caso contrario deberá restituir al fisco las sumas que hubiere percibido por los conceptos expresados, al valor vigente al momento de su devolución, circunstancia que también deberá consignar previamente por escrito.
Art. 60. -- Los profesionales comprendidos en esta ley podrán solicitar licencia de hasta un año por motivos particulares sin goce de sueldo, no computándose estos períodos para la antigüedad en el escalafón.
Es facultativo del Ministerio de Salud Pública de la Provincia el otorgamiento de estas licencias de acuerdo con las necesidades de servicio.
CAPITULO XIV -- Del régimen disciplinario
Art. 61. -- Las normas y procedimientos referentes a la disciplina del agente serán las establecidas en el reglamento para la Administración pública provincial, en lo que no se halle modificado por la presente ley.
Art. 62. -- Todo responsable del personal comprendido en la presente carrera que considere que el mismo no cumple con las funciones que le competen y una vez agotadas las instancias de supervisión o conducción elevará a la Dirección por vía jerárquica la solicitud de sanción fundamentada en la valoración de la eficiencia en el trabajo, en el cumplimiento de las tareas, conducta administrativa y ética profesional.
CAPITULO XV -- De los profesionales de urgencias
Art. 63. -- El personal del Sector de Urgencias será concursado y gozará de los derechos y estará sujeto a los deberes que se determinen en la reglamentación correspondiente en todo lo que no se oponga a la presente ley.
Art. 64. -- El personal suplente en función de ejecución en el Sector de Urgencias, mantendrá vigente su designación, desempeñando la suplencia que le sea asignada si no se dispusiere su cese de conformidad a lo establecido en el art. 37, inc. c).
Art. 65. -- Los profesionales que cumplan actividades en el Sector de Urgencias o en aquellos sectores que requieran atención permanente o continua, cumplirán un horario de trabajo de veinticuatro (24) horas por día en la guardia activa una vez por semana, el resto de horario a cumplimentar deberá hacerse en días que no sean coincidentes con el que se cumple el horario continuado de veinticuatro (24) horas y en un servicio de su especialidad por las 16 restantes.
Art. 66. -- Los profesionales que revistando en el sector de urgencias obtuvieran por concurso un nuevo empleo de ejecución o conducción en planta mantendrán la categoría de revista que tenían en el Sector de Urgencias.
Art. 67. -- Los profesionales que revistan en el sector de urgencias, con más de diez (10) años de antigüedad como titulares, podrán optar por pasar a la dotación de planta, siempre que exista la vacante correspondiente conservando su categoría de revista, pero perdiendo la función de conducción si la tuviera y pudiendo optar por reducir su honorario a veinticuatro (24) horas semanales.
CAPITULO XVI -- De las especialidades
Art. 68. -- A los efectos de la organización de las actividades a cumplir en los establecimientos hospitalarios por los profesionales universitarios, se determinará mediante la reglamentación respectiva, las especialidades profesionales que comprende la presente carrera.
Art. 69. -- Los cambios de especialidad podrán efectuarse a solicitud de los Profesionales en las condiciones que establezca la reglamentación, con excepción de lo dispuesto en el art. 61.
Art. 70. -- Los cambios de especialidad podrán ser solicitados por los profesionales titulares de planta, ante la Dirección del Establecimiento a que pertenezcan debiendo presentar título de especialista que lo acredite, otorgado por organismo competente. La Dirección, con la opinión fundada del Consejo Asesor Técnico, elevará la solicitud y toda la documentación presentada por el solicitante ante la Dirección de Coordinación Operativa; la misma dispondrá integrar por sorteo ante cada pedido una Comisión formada por tres profesionales jerarquizados titulares de la especialidad o especialidad afin para que evalúe los antecedentes y todo otro elemento de juicio que considere conveniente.
En todos los casos, sobre la decisión deberá pesar más el interés del Ministerio de Salud Pública que el personal del solicitante; esta evaluación deberá seguir la metodología establecida para los concursos. El cambio de especialidad no modificará el grado de revista del profesional.
CAPITULO XVII -- Del cese o egreso
Art. 71. -- El cese del agente se producirá por:
a) Automáticamente al cumplir el agente sesenta (60) años, siempre que se hallen en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
b) Por otras causas y en la forma que establecen las normas vigentes para el personal de la Administración pública, en tanto no hayan sido modificadas por la presente ley.
Art. 72. -- El cese del agente en la función se producirá automáticamente al cumplir sesenta (60) años de edad, permaneciendo en el grado que le correspondiera de acuerdo al art. 8° hasta que se cumplan las condiciones establecidas en el art. 71 inc. a).
Art. 73. -- Los agentes comprendidos en la presente ley que cesen en sus actividades por la aplicación de los beneficios jubilatorios, serán autorizados por el Ministerio de Salud Pública para seguir concurriendo a los servicios de su dependencia en funciones de profesionales.
CAPITULO XVIII -- Disposiciones generales
Art. 74. -- Los derechos de los agentes comprendidos en la carrera profesional hospitalaria serán regidos por los enumerados en la legislación para el personal de la Administración pública provincial y por las leyes y reglamentos vigentes, en cuanto no se opongan a la presente ley.
Art. 75. -- Cuando se produzca la supresión o modificación de niveles de conducción en estructuras orgánicas hospitalarias, los agentes jerarquizados titulares que se desempeñen en ellas, deberán ser reubicados de inmediato en vacantes de igual nivel y especialidad.
Art. 76. -- Los agentes que a la fecha de la sanción de la presente ley revisten en cargos y funciones serán escalafonados automáticamente. En igual situación se encontrarán los agentes citados en el art. 72 cuando se den las condiciones fijadas en el mismo.
Art. 77. -- La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación en el Boletín Oficial. El Ministerio de Salud Pública de la Provincia contará con noventa (90) días para dictar la reglamentación prevista. A partir de esa fecha quedarán derogadas todas las leyes y reglamentos que se opongan a la presente.
Art. 78. -- La incompatibilidad para los profesionales comprendidos en la presente carrera será la determinada por las leyes y reglamentos vigentes, pudiendo el Ministerio de Salud Pública de la Provincia solicitar al Poder Ejecutivo que dicte decreto de excepción en casos particulares, fundado en razones de servicio que así lo indiquen.
Art. 79. -- La Comisión Asesora Permanente de la carrera profesional hospitalaria deberá dictar un reglamento de concursos, el que tendrá que ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación preverá los plazos para el llamado a concurso, constitución y funcionamiento en los jurados, inscripción de los aspirantes, condiciones que los mismos deben reunir, excusación y recusación de los miembros del jurado, valoración de los antecedentes de los inscriptos, elaboración del dictamen, regulación de los recursos que contra el mismo pudieran interponerse, notificación de los concursantes y demás trámites pertinentes.
Art. 80. -- Comuníquese, etc.


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