LEY 3932
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Instituto de Obra Social de la Provincia. Nueva denominación del Servicio de Obra Social para el Personal de la Administración Pública, Jubilados y Pensionados de la Provincia. Régimen de funcionamiento. Modificación de la ley 3341 y de la ley 3777.
Sanción: 21/09/1984; Promulgación: 26/09/1984; Boletín Oficial 08/10/1984.

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1° ¾ El Servicio de Obra Social de la Provincia de Corrientes, creado por la Ley N° 3.341/77, se denominará en lo sucesivo Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes, el que funcionará como Ente Descentralizado del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y autarquía financiera.
Art. 2° ¾ El Instituto mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría General de la Gobernación.
Art. 3° ¾ A los efectos legales y administrativos, el Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Corrientes pudiendo no obstante habilitar con carácter transitorio o permanente delegaciones, agencias, oficinas o corresponsalías dentro del Territorio de la Provincia o fuera de ella.
Art. 4° ¾ El Instituto de Obra Social es continuador activa y pasivamente del Servicio de Obra Social creado por la Ley N° 3.341/77, la que continuará vigente así como sus modificatorias o ampliatorias en todo aquello que no sea expresamente derogado o se oponga a la presente.
Art. 5° ¾ En aquello que la Ley N° 3.341/77, menciona el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, queda sustituido por la denominación "Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes".
Art. 6° ¾ El Instituto será administrado por un Directorio integrado por un Presidente y dos Vocales, designados por el Poder Ejecutivo uno de los cuales será Vicepresidente y reemplazará al Presidente en caso de impedimento o ausencia temporaria de éste ¾un Vocal en representación de la Asociación de Empleados Públicos de la Provincia y un Vocal en representación del Centro de Jubilados y Pensionados Provinciales, estos últimos designados a propuesta de las entidades respectivas¾.
Los miembros del directorio designados por el Poder Ejecutivo durarán tres años en sus funciones y dos años los representantes de las entidades mencionadas en el presente artículo. En ambos casos podrán ser nuevamente designados, al vencimiento de los respectivos períodos.
El Vocal representante de la Asociación de Empleados Públicos de la Provincia deberá tener una antigüedad mínima de un año a partir de su designación como Agente de la Administración Pública Provincial.
Art. 7° ¾ No podrán ser miembros del Directorio los concursados civilmente, declarados en quiebra o condenados a causa criminal.
Art. 8° ¾ Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto.
Estos sueldos serán pagados con fondos del Instituto.
Art. 9° ¾ El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Planificar y organizar el sistema a que se refiere esta Ley; la 3.341/77 y sus modificatorias y ampliatorias.
b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, la 3.341/77, sus modificatorias y ampliatorias, velando por que se obtengan los objetivos propuestos.
c) Administrar los bienes del Instituto.
d) Proyectar el Presupuesto Anual del Instituto, para su posterior aprobación.
e) Decidir sobre las cuestiones que plantean afiliados con relación al Régimen de Beneficios así como las que se susciten con prestadores como consecuencia de controles o verificaciones que se efectúen o de la aplicación de cláusulas o procedimientos acordados con ellos o con las asociaciones.
f) Darse su Reglamento Interno.
g) Celebrar convenios y contratos necesarios para la marcha de la Entidad de acuerdo a lo que establece el Artículo 3° de la Ley N° 3.341/77.
h) Dictar el Reglamento de Funcionamiento y de Prestaciones del Instituto.
i) Representar al Instituto en juicio u autorizar arreglos extrajudiciales.
j) Considerar el Balance Anual y la Memoria que deberá presentarle el Presidente dentro los noventa días del cierre de cada ejercicio y elevarlos al Poder Ejecutivo para su consideración ulterior por el que los representen.
Tribunal de Cuentas.
k) Nombrar, promover, trasladar y remover al personal.
l) Autorizar la celebración de contratos de suministro y locación de obra, con arreglo a la legislación aplicable a tales convenciones.
ll) Prestar al Poder Ejecutivo el asesoramiento que le sea requerido en la materia de su competencia.
m) Velar por el cumplimiento de la obligación que la Ley pone a cargos de los responsables, en cuanto a la efectivización en términos de los depósitos, de los aportes personales y patronales, dando cuenta inmediata al Poder Ejecutivo en casos de incumplimiento.
n) Determinar la procedencia de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 3.341/77 y su reglamentación.
ñ) Dictar el Reglamento de Prestadores.
o) Ordenar investigaciones y sumarios.
p) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las obligaciones contraídas con el Instituto.
q) Determinar la participación del afiliado en el costo de las prestaciones.
r) Resolver toda cuestión no prevista en la enumeración precedente, siempre que no estuviere expresamente reservada a otra autoridad.
Art. 10. ¾ El Directorio para tener quórum debe contar con la presencia de tres miembros incluido el Presidente o Vicepresidente. Sus decisiones serán aprobadas por simple mayoría. El Presidente tendrá voto y será doble en caso de empate.
Art. 11. ¾ El Presidente del Instituto es el representante legal del mismo y ejercerá competencia exclusiva en todo lo relativo al funcionamiento interno y régimen disciplinario del personal.
Art. 12. ¾ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior serán funciones del Presidente:
a) Representar a la Institución en los Actos Públicos y Privados relacionados con su desenvolvimiento, suscribiéndolos o tomando en ellos la participación correspondiente.
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento. Ningún Miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas.
c) Dirigir la Administración del Instituto.
d) Solicitar al Poder Ejecutivo la remoción de los Directores nombrados por el mismo, que no cumplen con sus funciones o incurrieren en irregularidades comprobadas.
e) Ordenar los pagos resueltos por el Directorio pudiendo oponerse fundadamente en caso de violación a la Ley aplicable.
f) Proponer al Directorio las normas de funcionamiento interno, así como las delegaciones, agencias, oficina u otras dependencias que resolviere habilitar.
g) Ordenar las compras y contrataciones en general, con arreglos al régimen legal aplicable.
h) Ordenar Balances, estudios económicos y contables, informes estadísticos y análisis, con el fin de propender con el mejoramiento y a la realización de los objetivos fijados en esta Ley. En la 3.341/77, sus modificatorias complementarias o ampliatorias.i) Resolver las cuestiones de mero trámite.
Art. 13. ¾ Sustitúyese el artículo segundo de la Ley N° 3.777/83 por el siguiente "Los Afiliados titulares activos al Instituto de Obra Social efectuarán un aporte mensual obligatorio equivalente al 5 % del total de la remuneración que por cualquier concepto le corresponda percibir, incluido el sueldo anual complementario. El afiliado titular pasivo aportará el 3,5 % mensual sobre igual base".
"Por el cónyuge varón afiliado se deberá aportar el equivalente del 1 % de la remuneración de la titular".
Art. 14. ¾ Modifícase el artículo décimotercero de la Ley N° 3.341/77 por el siguiente:
"Los municipios adheridos, aportarán mensual y obligatoriamente al Instituto de Obra Social, por cada uno de los afiliados titulares activos agentes municipales, una suma equivalente al 6 % de las que se abona por igual período, sobre la misma base tomada para los aportes del artículo anterior. El Estado Provincial por su parte, aportará al Instituto de Obra Social mensual y obligatoriamente, por cada uno de los titulares activos y pasivos del 6 % de las remuneraciones que por cualquier concepto corresponde abonarles, incluido el sueldo anual complementario".
"En caso de que este Aporte resulte insuficiente, el Estado Provincial proveerá los fondos necesarios para garantizar la eficiencia y continuación del Servicio".
Art. 15. ¾ Modifícase el artículo décimocuarto de la Ley N° 3.341/77 conforme al siguiente texto:
"El Poder Ejecutivo podrá modificar cuando razones de urgencia así lo requieran el monto de los aportes previstos en la presente Ley, debiendo requerir en un plazo no mayor de treinta días la aprobación del Poder Legislativo".
Art. 16. ¾ Agrégase, como último párrafo del artículo cuarto de la Ley N° 3.341/77 lo siguiente:
"Podrá afiliarse optativamente las personas y/o grupos familiares sin relación de dependencia con el Estado Provincial, por conducto de Entidades o Asociaciones que la representen, siendo su aceptación facultad exclusiva del Directorio. Este órgano está facultado a celebrar los convenios con tales entidades como así mismo a dictar la reglamentación respectiva".
Art. 17. ¾ Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos