LEY 7159
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Se garantiza el pleno ejercicio de los derechos a toda persona que padezca epilepsia. Prohibición de actos discriminatorios.
Sanción: 09/08/2001; Promulgación: 24/08/2001; Boletín Oficial 07/09/2001


Artículo 1º - Garantízase a toda persona que padece epilepsia, el pleno ejercicio de sus derechos y prohíbese todo acto que la discrimine con motivo de su enfermedad.
Art. 2º - La epilepsia no será considerado impedimento laboral. El médico tratante extenderá al paciente una certificación de su aptitud laboral, en la que indicará, si fuere necesario, las limitaciones y recomendaciones del caso.
Art. 3º - Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles y modalidades sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
Art. 4º - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.
Art. 5º - El desconocimiento de los derechos emergentes de los Artículos 2º y 3º de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nacional Nº 23.592, de Penalización de Actos Discriminatorios.
Art. 6º - Las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la presente ley quedarán incorporadas al Programa Médico Obligatorio acordado por el Ministerio de Salud de la Nación y a lo dispuesto por la Ley Nº 22.431, de Protección al Discapacitado y lo establecido por Ley Provincial Nº 6453 de Prestaciones Básicas.
Art. 7º - La Función Ejecutiva, por intermedio de la Secretaría de Salud, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente, llevará un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, con los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales.
b) Dictar las normas que permitan el mejor cumplimiento de la presente.
c) Realizar estudios estadísticos que abarquen toda la Provincia.
d) Realizar campañas educativas y de formación sobre la enfermedad, su tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes.
e) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia entre la Provincia y el Gobierno Nacional.
f) Asegurar a los pacientes sin cobertura médica asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida.
g) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.
Art. 8º - Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.
Art. 9º - Comuníquese, etc.


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