LEY 7064
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Registro de Donantes Voluntarios de Organos. Destino de un sitio en los establecimientos en que se lleven a cabo los comicios para recabar la voluntad de los ciudadanos.
Sanción: 28/12/2000; Promulgación: 06/01/2001; Boletín Oficial 27/02/2001


Artículo 1º - La presente Ley será de aplicación en toda la Provincia de La Rioja y regirá la instalación de Registros de Donantes Voluntarios de Organos de acuerdo con los términos de la Ley Nacional 24.193, durante los eventos mencionados en el Artículo 2º de la presente norma.
Art. 2º - La Función Ejecutiva deberá adoptar las medidas necesarias para establecer sitios exclusivos destinados a informar y recabar la voluntad de los ciudadanos respecto de la donación de órganos durante los siguientes eventos:
1. Comicios Generales para elección de Autoridades Provinciales.
2. Comicios Internos de fuerzas políticas legalmente constituidas.
3. Otros que, en el futuro, estimen conveniente las Funciones Ejecutiva, Legislativa o Judicial.
Art. 3º - El personal encargado de las acciones establecidas en el Artículo 2º deberá preguntar a cada persona interesada:
a) Si desea ser donante o no de órganos o materiales anatómicos, indicándoles que es su derecho de manifestarse positiva o negativamente o bien de mantener en reserva su voluntad.
b) En caso afirmativo, si dona los órganos en los términos de la Ley 24.193.
Art. 4º - La voluntad del declarante deberá ser asentada en lo formularios del CUCAILAR, el cual deberá ser ratificado por la firma del interesado.
Art. 5º - La Función Ejecutiva, a través del Ministerio de Salud Pública, deberá enviar al INCUCAI los formularios mencionados en el artículo precedente en un plazo perentorio.
Art. 6º - La Función Ejecutiva deberá prever campañas de difusión previas a los eventos antes mencionados destinadas a orientar y concientizar a la población con relación al Régimen de Transplante de Organos.
Art. 7º - Todo agente de la Administración Pública Provincial, perteneciente a cualquiera de las tres Funciones del Estado, podrá solicitar la afectación voluntaria, temporaria y con fines determinados, para desempeñarse en tareas vinculadas con la donación de órganos, de acuerdo con lo prescripto por la Ley Nº 24.193 y previa capacitación del interesado.
Tal afectación se otorgará conservando el mismo estado laboral que detente al momento de la convocatoria y sin que ello signifique retribución adicional alguna para el Estado.
La petición podrá ser denegada si la Autoridad Competente considera, de manera fundada, que dicha afectación resiente la normal prestación de servicios del área en que se desempeña el agente.
Art. 8º - La Función Ejecutiva, a través de la Secretaría de Gobierno y Justicia, deberá verificar el cumplimiento de lo prescripto en el Artículo 20 de la Ley Nacional Nº 24.193, por el cual todo funcionario del Registro Civil y Capacidad de las Personas está obligado a requerir a toda persona capaz mayor de 18 años, la manifestación de su voluntad positiva o negativa respecto de la autorización para la donación de órganos.
Art. 9º - Invítase a todos los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente Ley.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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