LEY 7054
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Servicio de electricidad. Tarifas diferenciales para usuarios con enfermos terminales o crónicos, madres solteras y usuarios con hijos con capacidades especiales.
Sanción: 14/12/2001; Boletín Oficial 02/10/2001


Tarifa Social para Usuarios con Enfermos Terminales o Crónicos
Artículo 1º - Los usuarios del Servicio de Electricidad que acrediten un mínimo de cinco (5) años de residencia efectiva en la Provincia, tengan como miembro integrante de su núcleo familiar a un enfermo crónico o terminal, podrán presentar ante el E.U.CO.P. una certificación expedida por Autoridad Competente y gozarán de la siguiente tarifa diferencial consistente en:
a) Consumos hasta 100 KWh, el 100 % del Cargo Fijo y Variable.
b) Consumos hasta 150 KWh, el 70 % del cargo Fijo y Variable.
c) Consumos que no superen los 250 KWh, el 50 % del cargo fijo y variable.
Tarifa Social para Usuarios que son Madres Solteras
Art. 2º - Los usuarios del Servicio de Electricidad que acrediten un mínimo de dos años de residencia efectiva en la Provincia, madres de familia solteras y única sostén familiar, con un consumo hasta 200 KWh, gozarán de una tarifa diferencial consistente en el cien por ciento (100 %) del cargo fijo y el setenta por ciento (70 %) del cargo variable.
Tarifa Social para Usuarios cuyos hijos poseen otras capacidades
Art. 3º - Los usuarios del Servicio de Electricidad que acrediten un mínimo de cinco (5) años de residencia efectiva en la Provincia, con un hijo con otras capacidades especiales, con consumo de hasta 250 KWh, gozarán de una tarifa diferencial consistente en el cien por ciento (100 %) del cargo fijo y el cincuenta por ciento (50 %) del cargo variable. Para el caso que se acredite además las otras situaciones previstas en los artículos anteriores, se le subsidiará el cien por ciento (100 %) del cargo fijo y el noventa por ciento (90 %) del cargo variable, hasta los 250 KWh.
Art. 4º - Dispónese un subsidio de tarifa eléctrica para todos aquellos jubilados y pensionados que posean un haber mínimo de pesos doscientos cincuenta ($ 250,00) para el consumo tarifado en el Artículo 3º de la Ley Nº 6200.
Art. 5º - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el E.U.CO.P. el que, a través de resolución, establecerá la formalidad de la declaración jurada que los usuarios deberán presentar en todos los casos contemplados para la percepción del subsidio, y aplicar el régimen sancionatorio.
Art. 6º - En caso de falsedad en la declaración jurada por parte de los Usuarios, el E.U.CO.P. elevará las actuaciones al Fiscal de turno, sin perjuicio de la aplicación de la sanción consistente en el triple del valor que haya percibido de subsidio y se lo obligará a pagar durante dos (2) años un Cargo Fijo y un Cargo Variable multiplicado por dos (2) veces su valor. Este monto será destinado por el E.U.CO.P. para contribuir al fondo de los subsidios otorgados por esta Ley.
Art. 7º - Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley serán solventados por los recursos provenientes del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, previsto en el Artículo 70 Inc. b) de la Ley Nº 24.065.
Art. 8º - Comuníquese, etc.


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